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Una sociedad de servicios de remolque de altura consulta si sus buques pueden aplicar el régimen especial de entidades navieras. La DGT indica que es posible si menos del 50% de los ingresos provienen de actividades en puerto o ayuda a buques para llegar a puerto.
Si los citados buques son aptos para aplicar el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje.
Para que los buques de remolque se acojan al régimen de tonelaje, menos del 50% de los ingresos del período impositivo deben proceder de actividades realizadas en puertos o de la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Además, deben cumplir los requisitos de gestión estratégica y comercial desde España o la UE/EEE, y estar registrados en España o en la UE/EEE. La entidad debe presentar una nueva solicitud para incluir los nuevos buques.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3777-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/11/2015 Normativa LIS/Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 113 y siguientes Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad española dedicada a la prestación de servicios de remolque de altura en diversos países. En la actualidad se encuentra acogida al régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje. La sociedad ha adquirido dos nuevos buques que va a destinar a dicha actividad. Las características técnicas de los mismos son: - Tipo de buque: remolcador. - Tonelaje bruto: 35 toneladas. - Medidas: 14,83 metros de eslora; 5,5 metros de manga; y 2,52 de puntal de construcción. - Tienen una restricción de 12 millas náuticas y 8 horas de navegación diurna. Cuestión planteada Si los citados buques son aptos para aplicar el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje. Contestación completa El artículo 113 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), recoge los requisitos subjetivos y objetivos para aplicar el régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje (en adelante, “régimen de tonelaje). Así dicho precepto establece que: “1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo: a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados. b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741. 2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos: a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad marítima o de trabajos en el mar. b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente. c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50 por ciento de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad. Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades. Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. (…)”. Por tanto, en la medida en la que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 113 de la LIS y los ingresos de los remolcadores objeto de la consulta procedan durante el período impositivo en menos de un 50% de actividades realizadas en puerto, la explotación de los citados buques posibilitará la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo XVI del título VII de la LIS. No obstante lo anterior, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el presente caso la entidad consultante deberá estar a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 53 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), que establece: “7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el contribuyente adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.” De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante deberá presentar una nueva solicitud en los términos previstos en los términos previstos en el artículo 53 del RIS, en la que solicite la inclusión de los remolques adquiridos en el régimen de tonelaje. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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