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Un particular consulta sobre el tratamiento del IVA en el arrendamiento de un terreno rústico para cultivar vid. La DGT señala que el arrendamiento estará exento si se cumplen los requisitos del artículo 20 de la Ley del IVA y no se encuentra en los supuestos de exclusión.
Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de dicho arrendamiento.
El arrendamiento de terrenos, incluidas las construcciones agrarias para explotación de finca rústica, está exento de IVA según el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992. No obstante, la exención no se aplicará si el arrendamiento es para estacionamiento de vehículos o para depósito de bienes y mercancías. Si no se cumplen estos requisitos, la operación estará sujeta al tipo general del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3364-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/12/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20- Uno- 23º Descripción de hechos El consultante es una persona física que va a arrendar un terreno rústico dedicado al cultivo de la vid. Cuestión planteada Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de dicho arrendamiento. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Concretamente, el apartado dos, ordinal 3º, de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las cesiones de uso o disfrute de bienes”. De acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien tendrá la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el citado arrendamiento estará sujeto al citado tributo cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto 2.- Si bien el consultante no detalla en su escrito la condición del destinatario, al mismo podría serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, el cual dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…) a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. (…).”. Este precepto supone la transposición de lo dispuesto en la letra l) del artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), que dispone que “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: “l) El arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles.” Por lo tanto, si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 20. Uno.23º de la Ley del Impuesto y, siempre que el arrendamiento del terreno objeto de consulta no se encuentre entre los supuestos excluidos de la exención mencionados en aquel, el mismo se encontrará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del citado precepto. En caso contrario, el arrendamiento quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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