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Un profesional pregunta cómo debe tributar la adquisición de programas informáticos en línea, su mantenimiento y material informático procedente de la UE y terceros países. La DGT responde que los servicios digitales se sujetan por inversión del sujeto pasivo y que los bienes tributan según sean adquisiciones intracomunitarias o importaciones.
Obligaciones de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por estas operaciones.
La descarga de programas informáticos y su mantenimiento son prestaciones de servicios. Al ser el destinatario un empresario en España, se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo. La adquisición de material informático tributa como adquisición intracomunitaria si procede de un Estado miembro, o como importación si procede de un tercer país. El consultante debe disponer de NIF-IVA y presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3116-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/12/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4,5,13,17,69,84-86 Descripción de hechos El consultante en el ejercicio de su actividad realiza la adquisición de un programa informático en línea junto con el servicio de mantenimiento y diverso material informático (impresoras, dispositivos electrónicos) procedente de países europeos, incluido Reino Unido. Cuestión planteada Obligaciones de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por estas operaciones. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional cuando organice medios humanos o materiales con el objeto de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La resolución de esta consulta se realiza asumiendo que el consultante ostenta la condición de empresario o profesional. 2.- Del escrito de consulta resulta que el consultante adquiere en la Unión Europea o en terceros países los siguientes bienes y servicios: - Programa informático en línea junto con su mantenimiento. - Material informático (impresoras o dispositivos electrónicos). En relación con la adquisición de un programa informático señalar que el artículo 11.Dos.16º de la Ley 37/1992 considera como prestación de servicios: “el suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.”. Por su parte el artículo 8.Dos.7º de la citada Ley considera como entrega de bienes: “el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.”. De acuerdo con lo anterior, la adquisición de un programa informático en línea mediante su descarga de la red así como su mantenimiento, tiene la consideración de prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Una vez determinada la naturaleza de dichos servicios procede analizar si los mismos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en función de las reglas referentes al lugar de realización del Impuesto. En este sentido, el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. (...).”. De acuerdo con lo anterior, los servicios recibidos por el consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional, y según esté establecido o no en el citado territorio. En este sentido, del escrito de consulta se deduce que el consultante, destinatario de los servicios, es un empresario o profesional establecido en del territorio de aplicación del Impuesto. En estas circunstancias, la prestación de servicios consultada quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible. Dichos servicios deberán ser objeto de declaración-liquidación por el consultante con aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley del Impuesto. 3.- En relación con la adquisición de material informático (impresoras o dispositivos electrónicos) la tributación de dicha operación vendrá determinada según la procedencia de los bienes. Así, si los bienes son remitidos desde un Estado miembro de la Comunidad, el artículo 13.1º de la Ley 37/1992 señala que estarán sujetas al Impuesto “las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.”. El sujeto pasivo de dichas adquisiciones intracomunitarias será el consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto. Por el contrario, si los bienes son expedidos desde países terceros no miembros de la Comunidad, como es el caso de Reino Unido excluido el territorio de Irlanda del Norte, habrá que tener en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto que establece que “estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”. El sujeto pasivo de dichas importaciones de bienes será el consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Impuesto. 4.- Por otra parte, cuando los servicios objeto de consulta sean prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, así como para realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante deberá disponer de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española (NIF-IVA). A estos efectos, el registro de operadores intracomunitarios (ROI), es objeto de regulación en el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), que establece que: “3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (…) a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero. b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos. (…). Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”. Asimismo, deberá el consultante informar sobre dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias objeto de regulación en los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), estableciendo el artículo 79, apartado 1, de dicha disposición, que: “1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones: (…) 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto. (…) 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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