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Un revendedor consulta sobre la sujeción e IVA aplicable a la venta de monedas de plata (Maple Leaf, Britannia, etc.). La DGT determina que estas monedas están sujetas al tipo general del 21% por ser de plata, aunque podrían acogerse al régimen especial de objetos de colección si cumplen los requisitos.
Sujeción y, en su caso, exención en la entrega de esas monedas de plata. Tipo impositivo aplicable, en su caso.
La entrega de monedas de plata está sujeta al IVA al 21% porque estas piezas están expresamente exceptuadas de la exención de medios de pago. Si las monedas tienen interés numismático y se encuadran en el código NC 9705 00 00, el revendedor podrá aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 135.1 de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3004-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/11/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-18º-90-Uno-135-Uno-136-Uno-3º-b)-137 Descripción de hechos El consultante se dedica a la reventa, en el territorio de aplicación del Impuesto, de determinadas monedas de plata (Maple Leaf (Canadá) de una onza de plata, VN 10 Dolares Canadienses; Canguro (Australia) de una onza de plata, VN 1 Dolar australiano; Britannia (Reino Unido) de una onza de plata, VN 2 libras esterlinas; Filármonica (Austria) de una onza de plata, VN 1,5 euros, entre otras), que adquiere a mayoristas de Alemania, Austria o España. Dichas monedas de plata, que son métodos legales de pago en sus países de emisión, las revende por encima de su valor nominal. Cuestión planteada - Sujeción y, en su caso, exención en la entrega de esas monedas de plata. Tipo impositivo aplicable, en su caso. - Si el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sería aplicable al consultante en relación a la reventa de las monedas de plata citadas. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra j), de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto: “j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto. No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.”. Del escrito de consulta parece deducirse que el objeto de compraventa de las monedas mencionadas obedece a razones numismáticas y de colección, y no para actuar como medio de pago. Además, se trata de monedas de plata que quedan expresamente exceptuadas de la exención. Por tanto, la entrega de dichas monedas por el consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 21 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992. 3.- Por otra parte, los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992 establecen un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Así, el artículo 135, apartado uno, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.”. Por otro lado, el artículo 136, apartado uno, número 3º de la citada Ley establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: (…) 3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación: (…) b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).”. Las monedas de plata objeto de consulta tendrán la consideración de objetos de colección si pueden encuadrarse dentro del código NC 9705 00 00, lo que vendrá determinado por la normativa aduanera sobre nomenclatura arancelaria. La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. Se pueden dirigir a este departamento para obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto consultado, con el fin de ver si está incluido en la NC 9705 00 00. 4.- La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, se calculará conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación. Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial. La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes: a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático. b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen. c) Libros, revistas y otras publicaciones. No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron. 2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto. 3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente. 4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período. 5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor. Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período. 6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.”. 5.- Por tanto, el consultante podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en la entrega de las monedas de plata objeto de consulta, siempre y cuando estas, conforme a los criterios expuestos anteriormente, tengan la consideración de objetos de colección y, además, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 135.Uno de la Ley 37/1992. En otro caso, deberá aplicar el régimen general del Impuesto. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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