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Una entidad religiosa pregunta si debe emitir la factura de venta de un inmueble con su propia denominación y NIF o con los de otra comunidad religiosa. La DGT responde que debe utilizarse el NIF de la entidad que es propietaria y realiza la entrega del bien.
¿Debe emitirse la factura correspondiente a la operación de compra-venta con la denominación y NIF de la Entidad religiosa en calidad de propietaria del inmueble?
Las entidades eclesiásticas con personalidad jurídica propia tienen un NIF asignado por la Administración Tributaria. En las operaciones con trascendencia tributaria, como la transmisión de bienes inmuebles, se debe incluir el NIF de las personas o entidades que comparezcan. Por tanto, si la entidad religiosa es la propietaria y quien realiza la entrega del inmueble, es su NIF el que debe constar en la factura.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2884-21 Órgano SG de Tributos Fecha salida 18/11/2021 Normativa RGAT. RD 1065/2007: arts. 9 y 22. Descripción de hechos La consultante es una entidad religiosa registrada formalmente en el Ministerio de Justicia, la cual es titular de un inmueble sito en Madrid. El inmueble se va a proceder a su venta. Dicho inmueble se encuentra afecto a una comunidad religiosa que está integrada en la anterior entidad religiosa que aún careciendo de personalidad jurídica, se encuentra dada de alta en una serie de epígrafes en el Impuesto sobre Actividades Económicas y tiene número de identificación fiscal (NIF). Cuestión planteada ¿Debe emitirse la factura correspondiente a la operación de compra-venta con la denominación y NIF de la Entidad religiosa en calidad de propietaria del inmueble? Contestación completa La presente contestación se realiza exclusivamente en base a la normativa tributaria general, sin perjuicio de lo regulado a efectos de la legislación mercantil y civil en cuanto a las facultades de disposición de un inmueble y partiendo de la presunción que la citada entidad religiosa es la titular del mismo. Asimismo, esta consulta no se pronuncia sobre el régimen aplicable respecto a la Impuesto sobre el Valor Añadido ni sobre aspectos del régimen de facturación ajenos al específico del NIF que debe constar en factura. La disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativa al número de identificación fiscal, establece: “1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria." Por su parte, el artículo 18 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación, establece: “1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”. En este sentido, el artículo 22 del RGAT, relativo a la asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, establece: “1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. (…). 5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.”. Asimismo, el artículo 27 del RGAT señala que: “1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este reglamento o en otras disposiciones. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento. (…) 2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria: c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51. (…)”. Por su parte, el artículo 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), en adelante RF, establece: “Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.”. En este sentido, el artículo 6, correspondiente al contenido de la factura, establece: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (…) d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. (…).”. Así mismo, de acuerdo con la información suministrada, la entidad consultante presta servicios de arrendamiento de locales industriales, servicios contables y financieros así como de intermediación en operaciones comerciales, de lo que se colige que parece que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes y prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad con carácter oneroso. Por tanto, puesto que la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega del inmueble objeto de consulta constituirá una operación sujeta al citado tributo, puesto que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992 y de 8 de febrero de 1993) y ello sin perjuicio de que la operación pudiera considerarse. Descendiendo a la concreta cuestión planteada por la consultante, será el NIF de la misma, como propietaria del inmueble objeto de transmisión y que de acuerdo con la información facilitada es quien realiza la entrega de bienes objeto de consulta, el que deberá consignarse en la correspondiente factura y no el de la otra comunidad religiosa que parece que viene utilizando dicho inmueble. En consecuencia, conforme con lo anterior y en consideración a que la transmisión del bien inmueble se realiza por la entidad religiosa como propietaria del mismo, el NIF que deberá constar en la factura será el de dicha entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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