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Se consulta cómo cuantificar la diferencia entre el precio de adquisición de una participación y los fondos propios en una fusión. La DGT aclara qué elementos integran los fondos propios y cómo afecta la retroacción contable.
1. Si para cuantificar el fondo de comercio se debe considerar:
Las obligaciones convertibles con consideración de financiación ajena no forman parte de los fondos propios para el cálculo de la diferencia de fusión. Los deterioros de valor establecidos por normas legales de saneamiento financiero deben incluirse en los fondos propios, aunque no se hayan contabilizado. Las rentas negativas obtenidas por la absorbida entre la adquisición y la extinción, imputadas a la absorbente por retroacción contable, no minoran los fondos propios. El traspaso de cuentas de pérdidas y ganancias a reservas por retroacción contable no supone obtención de renta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2658-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/10/2014 Normativa TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 15, 89.3 y 135 Descripción de hechos La presente consulta es aclaración de otra anterior, de fecha de salida del registro de este Centro Directivo el 19 de diciembre de 2013 y número de referencia V3648-13. En dicha consulta anterior se plantearon varias cuestiones relativas a la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a una operación de fusión, en virtud de la cual, la entidad consultante absorbería a la Sociedad B, cuyo capital hubiera sido íntegramente adquirido con carácter previo, mediante una oferta pública voluntaria de adquisición de acciones. En este escrito de consulta se indica que la operación de fusión mencionada se llevó a cabo mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2012. Cuestión planteada 1. Si para cuantificar el fondo de comercio se debe considerar: - Como mayor precio de adquisición de la participación de la entidad consultante en la sociedad B, el importe satisfecho por la entidad consultante para la adquisición de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones. - Como mayor importe de los fondos propios de la sociedad B que se tienen que tomar en consideración a los efectos de cuantificar el señalado fondo de comercio, el valor contable por el que se encontraban registradas las obligaciones necesariamente convertibles en acciones emitidas en la sociedad B en la fecha de fusión. 2. La respuesta de la consulta V3648-13 afirma que para determinar los fondos propios de la entidad absorbida, a los efectos de calcular la diferencia de fusión, deberán tenerse en cuenta las dotaciones de deterioros establecidas en el Real Decreto-ley 2/2012 y Real Decreto-ley 18/2012, aunque no estuvieran contabilizadas en dicho momento. Al respecto se pregunta: - Si se deben tener en cuenta parte de dichos deterioros contabilizados por la Sociedad B pero que por motivo de la retroacción contable se abonaron por el mismo importe en la sociedad B, siendo incorporadas dichas pérdidas por deterioro por daño crediticio de la Sociedad B en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad absorbente. - Importe que debe tenerse en cuenta para dicho cálculo, y en concreto, si tienen o no incidencia los activos por impuesto diferido que en su caso se habrían contabilizado respecto del deterioro contable que no hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible. 3. Si la diferencia de fusión deberá minorarse en el importe de las bases imponibles negativas generadas después de la adquisición de B por la consultante, teniendo en cuenta que la retroacción contable se estableció a la fecha de adquisición de la participación. 4. Si los cargos/abonos en la cuenta de reservas con abono/cargo a los ingresos/gastos de la Sociedad B, que la entidad consultante contabilizó por la retroacción contable de la operación de fusión (principalmente provisiones), supone renta a efectos fiscales. 5. Si el abono a reservas que proviene de la valoración a valor de mercado de los pasivos mayoristas, activos intangibles y derivados implícitos, como consecuencia del proceso de fusión y de las normas contables de registro de las combinaciones de negocio de las entidades de crédito, tiene incidencia fiscal y si resultan de aplicación las obligaciones del artículo 135 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa 1. El artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: “3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley. No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…)” Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, ha establecido en su artículo 1.Primero.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 que: “La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.”. De acuerdo con lo anterior, la diferencia que se ponga de manifiesto en la entidad adquirente entre el precio de adquisición de la participación en la sociedad absorbida y los fondos propios existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de la entidad transmitente como consecuencia de la operación de fusión realizada, debe imputarse, en primer lugar, a los bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia no imputada, será deducible, con el límite anual máximo correspondiente en cada período impositivo, siempre que se cumplan los requisitos indicados en el mencionado precepto. Las obligaciones convertibles en la medida en que tengan la consideración de financiación ajena, no formarán parte de los fondos propios de la entidad absorbida ni se tendrán en cuenta en el cálculo de la diferencia de fusión, referida en el artículo 89.3 del TRLIS. 2. Asimismo, a la hora de determinar los fondos propios de la entidad absorbida, a los efectos de calcular la diferencia de fusión del artículo 89.3 del TRLIS, deberán tenerse en cuenta las dotaciones de deterioros determinadas en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y en Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre el saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, aun cuando las mismas no se hubieran contabilizado en sede de las entidades intervinientes en la operación de fusión, si bien eran deterioros reales establecidos por una norma de rango legal, por cuanto dicha norma establecía un plazo determinado para realizar la contabilización de tales deterioros. Por lo tanto, las dotaciones por deterioro mencionadas en el párrafo anterior deberán tomarse en consideración a efectos del cálculo de la diferencia de fusión del artículo 89.3 del TRLIS, al tratarse de deterioros de valor reconocidos por una norma legal. 3. En la medida en que la fecha de retroacción contable de la operación de fusión coincida con la fecha de adquisición de la participación de la Sociedad B por parte de la entidad consultante, de tal manera que las rentas obtenidas por la sociedad absorbida, correspondientes a las operaciones realizadas desde la fecha de retroacción contable hasta la fecha de su extinción, se imputan a la sociedad absorbente, dichas rentas negativas no minorarán los fondos propios de la entidad absorbida. Lo contrario daría lugar a un doble aprovechamiento del importe de esas pérdidas por parte de la entidad absorbente. 4. El traspaso de las cuentas de pérdidas y ganancias a reservas, correspondientes al resultado contable obtenido por la Sociedad B entre la fecha de adquisición de la misma por parte de la entidad consultante y su extinción, contabilizado por la entidad absorbente por la retroacción contable, no supone la obtención de renta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que no deriva de la realización de operaciones económicas, sino de un simple traspaso contable entre diferentes partidas que componen los fondos propios de la sociedad. 5. La norma cuadragésima tercera de la Circular 4/2004, sobre combinaciones de negocios, establece en el apartado 14 que: “14 En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma decimocuarta de esta Circular. (…).” No obstante dicha valoración contable en el régimen fiscal especial establece reglas específicas de valoración en sus artículos 85 y 89.3 del TRLIS, que resultarán aplicables a este supuesto concreto. Por tanto, el abono a reservas que se produce con ocasión de la valoración a valor de mercado de los activos señalados no tendrá incidencia fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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