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Un empresario consulta la clasificación de un preparado de vino con 15% vol. que se envía a Austria para ser transformado en sangría. La DGT determina que el producto inicial es un producto intermedio y que la calificación del producto final en Austria corresponde a las autoridades de ese país.
Clasificación en el ámbito objetivo del producto que se envía a Austria y del producto final de contenido alcohólico 5,5% vol.
El preparado de vino con alcohol añadido y 15% vol. se clasifica en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios. El envío desde España a Austria debe realizarse en régimen suspensivo mediante un documento administrativo electrónico. La calificación fiscal del producto resultante tras la transformación en el extranjero compete a la administración fiscal de dicho Estado miembro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2568-18 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 19/09/2018 Normativa Ley 38/1992 art. 27 y 31; RIIEE RD 1165/1995 art. 29. Descripción de hechos Un empresario que comercializa sangría expone que en una fábrica de Madrid se elabora un preparado de vino que lleva alcohol añadido y presenta una graduación alcohólica de 15% vol, que se utilizará como base de la sangría; esta base alcohólica se envía a una fábrica en Austria donde se diluye, pasteuriza, filtra y envasa para comercializar el producto final como sangría con un contenido alcohólico de 5,5 % vol. Cuestión planteada Clasificación en el ámbito objetivo del producto que se envía a Austria y del producto final de contenido alcohólico 5,5% vol. Contestación completa El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, establecido en el artículo 27 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre), en adelante LIE, se configura de la forma siguiente: “1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas. 2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan: a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación. 3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que: a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación. 4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan: a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o, b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación. 5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 22060031 y 22060039, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que: a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 % vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.” Y el ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios, establecido en el artículo 31 de la LIE, está configurado así: “A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.” De acuerdo con la información aportada por el consultante, esta Dirección General entiende que una bebida alcohólica preparada a base de vino y alcohol añadido, que presenta un contenido alcohólico de 15% vol, se clasifica en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios. Señala el consultante que este producto se envía desde la fábrica en Madrid donde se elabora con destino a “otra fábrica en Austria” donde será tratado como base para la elaboración de una bebida alcohólica distinta que será puesta a consumo en dicho país. Dado que en Austria se producirá una reelaboración o transformación del producto que se envía, esta Dirección General debe entender que el titular de la mencionada fábrica en Austria figura registrado como depositario autorizado y que el envío del producto desde el establecimiento fabril de Madrid se produce en régimen suspensivo, al amparo de un documento administrativo electrónico. En efecto, tanto la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009), como el Reglamento (CE) nº 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DOUE de 29 de julio), establecen que la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico. El apartado 4 del artículo 16 de la LIE transpone esta obligación a la normativa interna de aplicación, estableciendo lo siguiente: “4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.” Para expedir productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, el apartado A) del artículo 29 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, establece: “A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo. 1. Además de las obligaciones que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a: a. Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. b. Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue: 1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición. 2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor. 3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino. 4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación. 5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. 6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana. 7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan. 8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7º anterior. c. Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar: 1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino. 2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.” Cabe señalar que el artículo 30 del RIE establece el procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS. Por interesar expresamente al consultante, debe señalarse que, de conformidad con las instrucciones establecidas por el Reglamento (CE) nº 684/2009, el producto irá listado como I000, según establece la lista de códigos 11 del Anexo II del citado Reglamento. En su momento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno. El consultante solicita que esta Dirección General señale que código NC correspondería al producto resultante de la elaboración que se dará en Austria al producto intermedio recibido desde el ámbito territorial interno, para determinar su inclusión en el ámbito objetivo de uno de los impuestos sobre bebidas alcohólicas. Ahora bien, esta Dirección General entiende que la calificación fiscal de un producto que, tras su transformación, es distinto del producto enviado desde España y cuya salida del régimen suspensivo y puesta a consumo, con devengo del impuesto especial correspondiente, se producirá en otro Estado miembro, compete a la administración fiscal de dicho Estado y no le corresponde a este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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