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Una asociación sin ánimo de lucro consulta si el arrendamiento de una finca rústica para caballos está exento de IVA. La DGT responde que el arrendamiento de terrenos y construcciones agrarias para la explotación de la finca está exento, pero si se alquilan instalaciones para una actividad ganadera independiente de la explotación del suelo, la operación estará sujeta al impuesto.
Exención de esta operación de arrendamiento.
El arrendamiento de terrenos rústicos, incluidas las construcciones de carácter agrario para la explotación de la finca, está exento de IVA según el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992. Sin embargo, quedan excluidos de la exención aquellos arrendamientos de construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. En este último caso, la operación estará sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2394-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/06/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Dos, 20-Uno-23 Descripción de hechos El consultante es una asociación sin ánimo de lucro que ha arrendado una finca rústica destinada para estancia y cobijo de unos caballos Cuestión planteada Exención de esta operación de arrendamiento. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" y en su apartado uno considera empresario, en lo que ahora nos interesa, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes". Por consiguiente, el arrendamiento de un terreno rústico por tiempo determinado y a cambio de un precio son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos del mismo los arrendamientos de terrenos salvo en los casos previstos en el mismo precepto. De lo dispuesto en la normativa anteriormente citada resulta que esta exención comprende el arrendamiento de terrenos rústicos, incluidas las construcciones de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca excepto aquéllas dedicadas a una actividad de ganadería independiente de la explotación del suelo. En concreto, el precepto antes citado señala que se encuentran exentos: “los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo (…).”. 3.- Del escrito del consultante parece que el objeto del arrendamiento es un terreno en cuyo caso esta operación se encontraría exenta del impuesto en virtud del referido artículo 20.Uno.23º. De esta forma, el arrendamiento de un terreno, incluido en su caso, las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, estará exento del Impuesto, con las excepciones señaladas y con independencia de la calificación del suelo. No obstante lo anterior, si el objeto del arrendamiento fueran unas instalaciones, construcciones inmobiliarias, para el desarrollo de una actividad de ganadería equina independiente de la explotación del suelo, el mismo quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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