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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de pompas fúnebres consulta si el pago de servicios de incineración o inhumación realizados por una empresa municipal puede considerarse un suplido. La DGT responde que, si se cumplen los requisitos legales, estas cantidades no forman parte de la base imponible.
Si el servicio de incineración o inhumación tiene la consideración de suplido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que los pagos tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, deben cumplirse cuatro requisitos: realizarse en nombre y por cuenta del cliente (con factura expedida a nombre de este), mediante mandato expreso, con la justificación de la cuantía exacta y sin que el mediador pueda deducir el impuesto. En este caso, al expedirse las facturas de la empresa municipal a nombre de los clientes finales, se cumplen los requisitos para que sean suplidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2351-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/11/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Tres-3º Descripción de hechos La consultante se dedica a prestar servicios de pompas fúnebres. Entre los servicios prestados a sus clientes se encuentra el servicio de incineración o inhumación. Con el fin de prestar dicho servicio de incineración o inhumación, la consultante suscribe un contrato con una empresa municipal de servicios funerarios que será quién preste materialmente dicho servicio. El servicio será abonado por la consultante que, posteriormente, lo recuperará de sus clientes. Cuestión planteada Si el servicio de incineración o inhumación tiene la consideración de suplido en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- La cuestión que se debe abordar es si el pago del servicio de incineración o inhumación por la consultante tiene la naturaleza de suplido o bien puede considerarse como una refacturación y en tal caso como sería su tributación. En relación con el tratamiento de los suplidos debe tenerse en cuenta que el apartado tres, número 3º del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “no se incluirán en la base imponible: (…) 3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”. Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes: 1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. En tal caso, podría tratarse de una refacturación de gastos. 2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. 3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”. Los suplidos deberán mostrarse en la factura de forma independiente a los servicios que el agente o comisionista presta al cliente. 4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. De acuerdo con lo anterior, si se cumplen la totalidad de los requisitos mencionados estaremos ante un suplido, operación que estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del escrito de consulta resulta que los clientes de la entidad consultante autorizan mediante delegación en la consultante la realización de todas las gestiones necesarias para la prestación del servicio de incineración o inhumación. Asimismo, las facturas del servicio de incineración o inhumación se expiden por la empresa municipal a nombre de los clientes finales siendo abonadas por la entidad consultante que, posteriormente, recuperará dicho importe de sus clientes. En este caso, parece que se cumplen los requisitos anteriormente citados por lo que las cuantías abonadas tendrán la consideración de suplidos y la entidad consultante no podrá deducir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido por los gastos pagados en nombre y por cuenta de sus clientes. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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