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El consultante pregunta por la clasificación fiscal de una bebida elaborada mediante la fermentación de té y azúcar con probióticos. La DGT indica que, al no ser una fermentación de zumo natural, el producto se encuadra en el impuesto sobre el alcohol.
El consultante desea saber cuál es su clasificación de esta bebida, y en particular su tratamiento en el marco de los impuestos especiales.
El producto no parece encajar como bebida fermentada (posición 2206) porque el alcohol proviene del azúcar añadido y no de un zumo natural. Todo indica que se clasifica en la posición 2208 90, quedando sujeto al Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. La base imponible será el volumen de alcohol puro y el tipo impositivo el establecido en la Ley de Impuestos Especiales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2319-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 04/11/2022 Normativa Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Descripción de hechos La consulta se plantea respecto a una bebida que se hace a partir de la fermentación del té (verde o negro) y azúcar, al que se añade un cultivo de bacterias y levaduras que va absorbiendo el azúcar, y va desprendiendo las bacterias que son unos probioticos. Una vez que el azúcar se ha consumido totalmente se pasa a la segunda fase donde se añade otra vez azúcar, agua y levadura de champange, y que se deja fermentar. Una vez el azúcar añadido en esta segunda fase se ha convertido en alcohol, se pasa a la última fase, en la que se añade a la mezcla un zumo de fruta. Cuestión planteada El consultante desea saber cuál es su clasificación de esta bebida, y en particular su tratamiento en el marco de los impuestos especiales. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), enumera los impuestos que constituyen los impuestos especiales de fabricación. Dentro de estos se encuentran los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas que son: el Impuesto sobre la cerveza, el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, el Impuesto sobre Productos Intermedios y el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. El artículo 4.6 de la Ley de Impuestos Especiales señala que: “(…). Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.” La consultante no aporta información sobre la clasificación arancelaria de la bebida, no siendo su determinación competencia de este Centro Directivo De acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de clasificación arancelaria de las mercancías tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación de la Comisión 2018/C110/04, la autoridad aduanera designada para recibir solicitudes y tomar decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, y con la cautela que se deriva de lo ya señalado, a la vista de los datos aportados parece que el producto no podría encuadrarse en la posición 2206 del Sistema Armonizado/Nomenclatura Combinada como bebida fermentada, al no haberse obtenido mediante la fermentación de ningún zumo natural, como lo son los productos propios de esta posición arancelaria, ya que el té (verde o negro) no posee ningún azúcar en su composición susceptible de ser convertido en alcohol mediante fermentación, sino que la práctica totalidad del alcohol (cuya graduación final no se especifica) parece provenir íntegramente del azúcar (exógeno, es decir ajeno al té) que se añade junto con el agua, con independencia de la siembra con levaduras más o menos especiales capaces de conferir algunas propiedades "probióticas" al producto final, y del número de adiciones de cantidades variables de azúcar y fermentaciones sucesivas que el producto de base pueda sufrir. Todo parece indicar que el producto estaría encuadrado en la posición 2208 90 del Sistema Armonizado/Nomenclatura Combinada, y por tanto, incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. Tal y como se regula dicho ámbito en el artículo 36 de la Ley de Impuestos Especiales: “El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por: a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22. b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol. c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.” De acuerdo con lo anterior y considerando que el producto está en el ámbito objetivo del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas la base imponible “…estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC., expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.” tal y como se desprende del artículo 38 de la Ley de Impuestos Especiales, y el tipo impositivo aplicable, previsto en el artículo 39 de dicha Ley, es de “…958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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