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Una fundación sin ánimo de lucro consultó si la organización de campamentos con formación audiovisual y actividades lúdicas estaba exenta de IVA. La DGT determina que es una prestación única de servicios de asistencia social que goza de la exención.
Conocer si la prestación de dicho servicio estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La organización de campamentos es una prestación única donde las actividades lúdicas, alojamiento y manutención son accesorios al servicio principal. Al ser prestados por una entidad de carácter social, la actividad de campamentos para menores de veinticinco años está exenta de IVA según el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992. La exención se aplica siempre que se cumplan los requisitos de entidad de carácter social del artículo 20.Tres de la misma ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2311-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/11/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 20- Uno- 8º; 20- Tres Descripción de hechos La consultante es una fundación privada sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos e incentivos al mecenazgo, cuyo objeto social es formar a profesionales del sector audiovisual y promover actividades culturales asociadas a la industria. En los meses de verano va a realizar campamentos en su centro de enseñanza para niños. Dichos campamentos tienen una parte de formación cinematográfica y otra parte lúdica. Cuestión planteada Conocer si la prestación de dicho servicio estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las actividades de organización de campamentos a que se refiere el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- La consultante va a realizar una prestación de servicios consistente en la organización de un campamento que comprenderá, entre otros, clases de formación audiovisual, además de la parte lúdica o de juegos. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto C-41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. El destinatario de los servicios recibe una prestación única: el campamento en cuestión. Las actividades diversas, juegos, talleres, alojamiento y manutención en general no constituyen un fin en sí mismas, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta prestación única no queda sujeta al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992, en la medida que los servicios de alojamiento y, en su caso, transportes que podrían prestarse en el marco de la prestación única de servicio de campamento tienen, como se ha señalado, un carácter accesorio respecto de dicha prestación. 3.- Determinada la sujeción al Impuesto de tales actividades como una prestación única, es preciso plantear la posible exención de los mismos. En relación con la organización de campamentos para niños y jóvenes menores de edad, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. (…) La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social. En cuanto a este último requisito el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: “1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”. En consecuencia con todo lo anterior, del escrito presentado parece deducirse que la fundación consultante tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992. En consecuencia, los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de las actividades de organización y realización de campamentos para niños menores de edad, están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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