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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad consulta cómo clasificar sus actividades de subir vídeos a plataformas digitales y prestar servicios de marketing digital. La DGT determina que ambas son actividades económicas y deben tributar por epígrafes diferentes según su naturaleza.
Clasificación de las dos actividades principales que realiza la sociedad.
La realización de vídeos para plataformas digitales y la prestación de servicios de marketing digital constituyen actividades económicas al ordenar medios y recursos propios. La producción de vídeos se clasifica en el epígrafe 961.1 y los servicios de marketing en el grupo 844. Si además se realiza diseño de páginas web por encargo, se debe incluir el grupo 845.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2008-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 05/07/2021 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 844 y 845 y epígrafe 961.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª, 4ª y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos La consultante, que en su objeto social figura la prestación de servicios de telecomunicaciones y el montaje de espectáculos, realiza dos actividades principales: subir vídeos a plataformas digitales (principalmente Youtube) y la prestación de servicios de marketing digital a sociedades y a personas físicas. Cuestión planteada Clasificación de las dos actividades principales que realiza la sociedad. Contestación completa 1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por "… el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.". De lo anterior se desprende lo siguiente: a) Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica que se desarrolle de forma real y efectiva, y no de aquellas que potencialmente sean susceptibles de ser ejercidas; esto significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. b) Que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. El artículo 79, apartado 1, del mismo texto legal, delimita el ámbito de aplicación del impuesto en los siguientes términos: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En idéntico sentido se expresan las reglas 2ª y 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al disponer, respectivamente, que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".. “Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Y en la regla 4ª se señala en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otra parte, y en relación con aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.". 2º) Conforme a lo expuesto, en el caso concreto de la consulta y según los datos aportados en el escrito correspondiente, se desprende que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades consistentes en la realización de vídeos y subirlos a plataformas digitales (Youtube u otras), con distintos contenidos, siempre que su difusión sea de carácter público, generando un rendimiento económico en función de las visitas que efectúen los usuarios, y la prestación de servicios de marketing digital a sociedades y a personas físicas, constituyen actividades económicas en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ya que la entidad consultante ordena por su propia cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios y realizándose, consiguientemente, el hecho imponible del citado impuesto. La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas y de las circunstancias que concurran en cada caso en el objeto material de la actividad, debiendo matricularse el sujeto pasivo y, en su caso, tributar, por todas y cada una de las actividades que efectivamente ejerza de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las citadas Tarifas, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. En consecuencia, por las actividades referidas en el escrito de consulta consistentes en la realización de videos para subirlos a plataformas digitales (principalmente Youtube) así como la prestación de servicios de marketing digital a sociedades y a personas físicas, la entidad consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - En el epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción; clasificación esta que se efectúa en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del impuesto. - En el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que, según nota, comprende, entre otros, las prestaciones de servicios de marketing directo, incluyendo la gestión de redes sociales, páginas web, asesoramiento estratégico, vídeos corporativos, etc. En el caso de que la consultante no solo gestione las páginas web de sus clientes sino que, además, realice la elaboración y el diseño de dichas páginas web por encargo, deberá figurar dada de alta en el grupo 845 de la citada sección primera, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que comprende, de acuerdo con su nota, la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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