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Una asociación de fomento cultural consulta si sus servicios (ferias del libro, espectáculos y ocio educativo) pueden aplicar el tipo reducido de IVA o la exención. La DGT responde que los servicios culturales están exentos y las ferias de carácter comercial pueden aplicar el tipo del 10%.
Posibilidad de aplicar el tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que presta la consultante a dichas entidades, empresas privadas, ayuntamientos y particulares.
Los servicios culturales (representaciones, exposiciones y actividades similares) realizados por entidades de carácter social están exentos de IVA. Las ferias de carácter comercial, cuyo objeto sea la promoción de bienes o servicios, están sujetas al tipo reducido del 10%. El tipo reducido se aplica a los servicios prestados por el promotor de la feria comercial, como el alquiler de espacios o instalación de stands. Si la entidad realiza actividades exentas y actividades sujetas, deberá aplicar la regla de prorrata para la deducción del IVA soportado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1888-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/08/2024 Normativa Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-a) y Dos; 20-Uno-14º; 20-Tres; 90-Uno;91-Uno-2-6º; 91-Uno-2-9º; 94-Uno; 102- Descripción de hechos La consultante es una asociación que cumple los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido y que tiene como fines el fomento y promoción de la cultura, del libro, de la lectura y de la actividad editorial. En el cumplimiento de sus objetivos organiza actividades culturales, tales como ferias del libro y jornadas literarias (de forma integral, desde la organización de los elementos físicos hasta la programación cultura), espectáculos como presentaciones y cuentacuentos, así como actividades de ocio educativo, de tiempo libre y de educación no formal. Facturan el coste de todos estos eventos a otras entidades, empresas privadas, ayuntamientos y particulares. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar el tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que presta la consultante a dichas entidades, empresas privadas, ayuntamientos y particulares. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. (…)”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Según la consultante, cumple los requisitos para ser considerada una entidad de carácter social del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992. Dicho artículo señala que, a efectos de las exenciones previstas en el artículo 20, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: “1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso”. Así pues, si la asociación consultante cumpliera los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedaría subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. En todo caso, debe tenerse en cuenta que las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso. 3.- Respecto de las actividades culturales realizadas por la consultante, el número 14º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual están exentas: “14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares”. Este precepto resulta de la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre). De acuerdo con el precepto comunitario, los Estados miembros eximirán “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”. Por tanto, las representaciones teatrales, musicales, así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado. Tal y como se ha señalado en el epígrafe anterior, la aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992. Cumplidos los requisitos anteriores por parte de la asociación consultante, y tratándose de una de las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, la prestación de servicios se encontrará sujeta y exenta. Así pues, las actividades culturales que realiza la consultante, incluyendo los espectáculos como presentaciones y cuentacuentos, así como las actividades de ocio educativo, de tiempo libre y de educación no formal, siempre que tengan carácter cultural como asi parece deducirse de la información objeto de consulta, estarán exentas en virtud del citado artículo. 4.- Por lo que se refiere a la organización de ferias del libro, en el caso de que no tengan carácter cultural y no queden encuadradas en la exención del artículo 20.uno.14º, deberá tenerse en cuenta que el artículo 91.Uno.2, número 9º establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial”. Tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales. El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes. Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo. De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento que se está analizando: Deben tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial y los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios. A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre. Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios objeto de consulta que no se beneficien de la exención correspondiente a servicios culturales antes analizada, cuando sean prestados directamente por la asociación consultante, como organizadora de ferias y exposiciones comerciales, tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones cuando tengan carácter comercial. 5.- Por último, cabe destacar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la consultante exigirá el cumplimiento de a la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A estos efectos, el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”. Así pues, las operaciones exentas que lleva a cabo la asociación consultante no originarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En este sentido, en el hipotético caso de concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción (aquellas que no tengan carácter cultural, o la organización de ferias de carácter comercial) y otras que no generan tal derecho, ello supondría que la consultante estuviera sometida a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado. Así, el apartado uno del artículo 102 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho”. En consecuencia, si la entidad consultante realiza únicamente operaciones sujetas y exentas no generadoras del derecho a la deducción, no tendrá derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de bienes y servicios a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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