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Una empresa consultó si la reventa de vehículos comprados a particulares sin IVA estaba sujeta al régimen general o al especial de bienes usados. La DGT responde que las ventas están sujetas al IVA al tipo general, pero que es posible aplicar el régimen especial de bienes usados de forma opcional.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas que realice de vehículos adquiridos previamente a particulares sin devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a dicha actividad, aplicando el régimen general del Impuesto en las restantes actividades económicas que realice.
Las entregas de vehículos usados adquiridos a particulares no gozan de la exención técnica por no haber existido una exclusión previa del derecho a deducir. No obstante, la empresa puede optar por aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, el cual es de carácter voluntario y puede aplicarse operación por operación. Si la empresa realiza otras actividades, puede aplicar el régimen general en ellas, debiendo observar las reglas de sectores diferenciados de actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1738-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/07/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 9-1º-c); 20-Uno-25º; 120; 135 a 139- RIVA RD 1624/1992 art. 33-2- Descripción de hechos La empresa consultante lleva a cabo, entre otras, una actividad de compraventa de vehículos usados. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas que realice de vehículos adquiridos previamente a particulares sin devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a dicha actividad, aplicando el régimen general del Impuesto en las restantes actividades económicas que realice. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, las entregas de vehículos usados a título oneroso efectuadas por la entidad consultante se entenderán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichas entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial, como es la compraventa de vehículos usados, o bien si dichos vehículos forman parte de su patrimonio empresarial. No obstante lo anterior, cabría analizar si podría ser de aplicación la exención técnica regulada en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992 de acuerdo con el cual estarán exentas del Impuesto “las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”. En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans A/N, Asunto C-208/2004 sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (actual artículo 136.b) de la Directiva 2006/112/CE, objeto de transposición en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992): “24. En consecuencia, la exención prevista por las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva sólo puede referirse a las entregas de bienes cuya adquisición ha sido excluida del derecho a deducción previsto por la normativa nacional. A este respecto, el tenor de dicho artículo no admite ninguna otra interpretación que permita evitar que un sujeto pasivo, que no puede invocar tal exclusión, se encuentre en una situación de doble imposición. 25. Si una normativa nacional, como aquella a la que se refiere el litigio principal, prevé que las empresas cuya actividad sea el alquiler de vehículos a motor pueden deducir la cuota del impuesto soportado sobre las adquisiciones destinadas a esa actividad, de ello resulta que la adquisición de un vehículo, por una empresa de dicha naturaleza, no está excluida, en el sentido del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva, del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de esa Directiva. Por tanto, la reventa de tal vehículo no puede ser considerada como una de las entregas a las que se aplica la exención del artículo 13, parte B, letra c). El hecho de que dicha adquisición no confiera derecho a deducción, debido a que, como ocurre en el litigio principal, se realizó de vendedores que a su vez no podían, según la normativa nacional, deducir la cuota del impuesto que había gravado su compra de vehículos y, por consiguiente, no repercutieron el IVA soportado, no influye en la calificación de esa adquisición para la aplicación del artículo 13. 26. En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que sujeta al IVA las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes cuya adquisición no ha sido excluida del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de dicha Directiva, aun en el caso de que hayan adquirido dichos bienes de sujetos pasivos que no pudieron declarar el IVA, por lo que no se causó derecho a deducción.”. Así pues, de la sentencia del Alto Tribunal se desprende que la exención técnica, que tiene por objeto evitar la doble imposición, se aplica solo a las entregas de bienes por cuya previa adquisición se haya soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual no pudo deducirse en virtud de una exclusión del derecho a deducir. Sin embargo, no se aplicaría a las entregas de bienes que fueron previamente adquiridos sin repercusión del Impuesto por proceder de particulares que no actuaban como empresarios o profesionales, tal y como es el caso objeto de consulta. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se expondrá en el siguiente punto de la presente contestación, las entregas de vehículos efectuados a título oneroso por la consultante y previamente adquiridos de particulares, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad consultante repercutir el Impuesto al tipo general del 21 por ciento. 3.- Por otra parte, el artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente: “Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: (…) 3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. (…) Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley. Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. (…) El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. (…).”. Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.”. De acuerdo con lo anterior, y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 1 de febrero de 2018, número V0240-18, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de bienes usados el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplicará, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar, en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas, pudiéndose aplicar sólo respecto de aquellas entregas que se considere oportuno. No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si el sujeto pasivo ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. 4.- Por otra parte, el artículo 135 de la Ley 37/1992, determina que: “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. (…) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.”. En cuanto al concepto de bienes usados, el artículo 136.Uno, en sus números 1º y 5º, dispone lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: 1.º Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No tienen la consideración de bienes usados: (…) b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos. (…) 5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa. También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.”. En el caso de que la entidad consultante optara por la aplicación del régimen especial de bienes usados en tiempo y forma, deberá tener en cuenta que, en ese caso, la base imponible se determinaría en función del margen de beneficio y de conformidad con el artículo 137 de la Ley 37/1992 que establece que: “Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. (…) Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. (…).”. Finalmente, los artículos 138 y 139 señalan lo siguiente: “Artículo 138. Repercusión del Impuesto. En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo. Artículo 139. Deducciones. Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.”. De acuerdo con los preceptos indicados, y a la vista de la escasa información suministrada, dado que la entidad consultante efectúa la reventa de vehículos usados adquiridos a personas que no tienen la condición de empresario o profesional, parece deducirse que podría resultar de aplicación el régimen especial de bienes usados en las entregas posteriores de los mismos. Cabe destacar, asimismo, que la exclusión del derecho a deducir prevista en el artículo 139 de la Ley 37/1992 no afecta a las cuotas soportadas por el resto de adquisiciones de bienes o servicios utilizados por el revendedor en la actividad de reventa de vehículos usados que serán deducibles de acuerdo con las normas generales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 5.- Por otra parte, de la información suministrada se deduce que la consultante desarrolla otras actividades empresariales distintas de la de compraventa de vehículos usados. Tal y como se deduce de los apartados anteriores de la presente contestación, nada obsta para que resulte de aplicación el régimen especial de bienes usados a la actividad consultada, aplicando el régimen general en las restantes actividades que se lleven a cabo. En todo caso, al desarrollarse diferentes actividades, deberá plantearse la aplicación del régimen de deducción propio de los sectores diferenciados de actividad regulado en el artículo 101 de la Ley 37/1992. La escueta información contenida en el escrito de consulta no permite conocer en qué consisten las otras actividades que realiza la consultante, por lo que no puede conocerse si cumplen los requisitos previstos en el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992 para ser considerados como sectores diferenciados de actividad: “(…) A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia. c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring.”. A estos efectos, como se deriva del punto anterior, debe tenerse en cuenta que la actividad de reventa de vehículos, sujeta y no exenta del Impuesto al tipo del 21 por ciento con carácter general, otorga al consultante el derecho a la deducción íntegra del Impuesto, con la salvedad de que, en caso de optarse por el régimen especial, se aplicaría la limitación prevista en el artículo 139 de la Ley 37/1992. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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