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Se consulta si proyectos complejos que requieren plazos de ejecución superiores al vencimiento de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) pueden ser aptos. La DGT responde que la inversión debe realizarse efectivamente dentro del plazo de tres años, aunque la puesta en funcionamiento sea posterior por causas objetivas.
En el caso de que la entidad financiera especifique en la solicitud que presente ante el Gobierno de Canarias unos plazos de ejecución y puesta en funcionamiento de los proyectos que por su naturaleza de inversiones complejas y requerimientos administrativos y financieros, sean superiores a las fechas de materialización de los inversores, si dichos proyectos pueden ser aptos para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, siempre y cuando la entidad que realiza los proyectos privados haga entrar en funcionamiento dentro de los plazos especificados en la solicitud, aunque estos plazos sean superiores al vencimiento de las dotaciones inicialmente realizadas.
Para que la RIC se considere materializada, la inversión debe realizarse efectivamente dentro del plazo de tres años establecido por la Ley 19/1994. Si la entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales se retrasa por la naturaleza compleja del proyecto o circunstancias especiales, no habrá incumplimiento si se demuestra una intención seria de materializar la reserva. En estos casos, la materialización es válida por el importe invertido dentro del periodo legal, independientemente de que el funcionamiento sea posterior.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1468-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/05/2018 Normativa Ley 19/1994, art: 27 RD 1758/2007, art: 15 Descripción de hechos La consultante participa en la promoción de una Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado para la constitución, conforme a la Ley 22/2014, de una entidad financiera según el artículo 2.2 del Real Decreto 1758/2007. La entidad financiera actuará de holding y a través de ella se realizarán inversiones en diferentes proyectos privados en Canarias, que se considerarán aptos para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias, en los términos previstos en el artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Los proyectos que se lleven a cabo, debido a su tamaño, pueden ser inversiones complejas y, por tanto, conllevar unos tiempos de ejecución elevados desde el punto de vista meramente operativo. Estos tiempos de ejecución comenzarían desde la identificación de los proyectos, la captación de fondos, estudios de viabilidad, aprobación de las operaciones por parte de los distintos comités y entidades, así como todo el proceso de desarrollo y puesta en funcionamiento. Cuestión planteada En el caso de que la entidad financiera especifique en la solicitud que presente ante el Gobierno de Canarias unos plazos de ejecución y puesta en funcionamiento de los proyectos que por su naturaleza de inversiones complejas y requerimientos administrativos y financieros, sean superiores a las fechas de materialización de los inversores, si dichos proyectos pueden ser aptos para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, siempre y cuando la entidad que realiza los proyectos privados haga entrar en funcionamiento dentro de los plazos especificados en la solicitud, aunque estos plazos sean superiores al vencimiento de las dotaciones inicialmente realizadas. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que: “4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: (…) D. La suscripción de: (…) 3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.”. En el supuesto regulado en el artículo 27.4.D.3ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el momento en el que se entiende materializada la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) se encuentra regulado el párrafo segundo del artículo 20 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (BOE de 17 de enero), en los siguientes términos: “En los casos de materialización mediante la suscripción de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dicha materialización se considerará producida desde la fecha en que la entidad que realiza los proyectos privados haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.” Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, “Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma (…).”. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, si la entidad destinataria de los fondos captados por la entidad financiera de los inversores que pretenden materializar la RIC, pone en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos una vez transcurrido el plazo que tienen los inversores para materializar la RIC, debe entenderse incumplido este requisito. No obstante, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que ha de tenerse en cuenta que en ocasiones puede que resulte materialmente imposible la entrada en funcionamiento de los activos adquiridos en el plazo indicado por causas objetivas y ajenas a la voluntad de aquellos que lleven a cabo los proyectos privados financiados, lo que podrá ocurrir en proyectos de inversión que por su naturaleza o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción necesiten un plazo más amplio de construcción o de puesta en condiciones de funcionamiento que el general. En estos casos, en atención a la necesaria adecuación de la norma a su finalidad y dado que no sería acertado interpretar que la Ley haya querido excluir del beneficio de la RIC a las grandes inversiones, o a las más complejas, podrá apreciarse que no hay incumplimiento del mencionado requisito temporal cuando el contribuyente, pese a tener una intención seria, confirmada por elementos objetivos (programa de inversiones, adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mismo…), de materializar la RIC de manera inmediata o dentro del plazo de los tres años, no lo consiga por impedirlo las características del bien en que se materializa la inversión o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción. No obstante, en estos supuestos, debe precisarse que únicamente servirán como materialización válida de la RIC aquellas inversiones realizadas efectivamente dentro del periodo legal de tres años prescrito en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a pesar de que no hayan entrado en funcionamiento en dicho plazo por las propias características del conjunto proyecto, como pueden ser las dimensiones o complejidad técnica de ejecución de éste. Tal circunstancia sucederá, por ejemplo, cuando la inversión en que se materializa la dotación a la RIC de un ejercicio determinado sea una parte o fase de un proyecto de inversión en curso de más dilatado desarrollo temporal, tal y como con frecuencia sucede en las grandes inversiones inmobiliarias o en plantas industriales. En cualquier caso, las sucesivas inversiones deberán efectuarse sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al destinatario de la financiación, de tal manera que la duración del proceso inversor no deberá sobrepasar el plazo que por su naturaleza le corresponda. En el presente caso, un inversor podrá entender cumplido el requisito de materialización de la RIC por el importe de las inversiones que haya efectuado la entidad que realiza los proyectos privados dentro del plazo del que dispone dicho inversor conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, sin perjuicio de que la entrada en funcionamiento se produzca con posterioridad en los términos descritos. En el caso de que existan varios inversores deberá respetarse el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo, en los términos previstos en el artículo 27.4.D.3ª. No obstante, lo anterior son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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