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Una ex-empleada de un banco pregunta si la ventaja financiera de su hipoteca cuenta como un segundo pagador. La DGT responde que el beneficio por el tipo de interés reducido es un rendimiento del trabajo en especie y constituye un segundo pagador.
Consideración de existencia de un segundo pagador, con las repercusiones fiscales que ello conlleva, cuando ya no es empleada de la entidad.
Los préstamos con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen rendimientos del trabajo en especie, manteniendo esta calificación aunque no exista vínculo laboral con la entidad. La valoración de este rendimiento debe realizarse según el precio ofertado al público, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. La existencia de este rendimiento y de la prestación por desempleo implica tener dos pagadores distintos para el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0991-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 99 Descripción de hechos Con fecha 31 de diciembre de 2021 la consultante extinguió su relación laboral con una entidad bancaria, acogiéndose a un ERE. Señala además que "una de las condiciones era que el préstamo para la adquisición de vivienda adquirido en condiciones de empleado seguía con las mismas condiciones financieras hasta su finalización, pero pasando a ser cliente. En el ejercicio 2023 solo cobré paro. Al ir a consultar este año mis datos fiscales veo que tengo dos pagadores por un lado el SEPE por la prestación de desempleo y CaixaBank en concepto EMPLEADA por retribución en especie (4.671,40 euros). La empresa me indica que es por las condiciones más ventajosas del tipo de interés de mi hipoteca". Cuestión planteada Consideración de existencia de un segundo pagador, con las repercusiones fiscales que ello conlleva, cuando ya no es empleada de la entidad. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 considera exentos, los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituirán para estos un rendimiento del trabajo en especie, calificación que —a efectos de su tributación en el IRPF— se sigue manteniendo aunque la consultante ya no se encuentre vinculada laboralmente con la prestataria, pues lo determinante es seguir obteniendo una renta en especie —calificada como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos se recoge en el artículo 17.1 antes transcrito—, ya que las condiciones ventajosas del préstamo determinantes de la existencia de ese rendimiento del trabajo en especie no desaparecen por haber dejado de ser empleado de la entidad bancaria. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), sino que procederá realizarla según lo dispuesto en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. Conforme con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie respecto a los préstamos si los descuentos a los trabajadores se corresponden con alguna de las tres categorías que componen los descuentos ordinarios o comunes, a saber: - Los ofertados a otros colectivos de similares características (…). - Los promocionales que tengan carácter general y (…). - Los que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales, constituyendo retribución en especie el exceso, en línea con la regulación que —respecto a los excesos sobre los límites de aquellos supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos— recoge la normativa del Impuesto. Por tanto, y poniendo en relación lo hasta aquí expuesto con la obligación de presentar la declaración del IRPF-2023 por la percepción de rendimientos del trabajo, la obtención por la consultante en ese período del rendimiento en especie analizado comporta la existencia de un pagador que lo satisface (la entidad bancaria), lo que unido a la obtención de la prestación por desempleo que satisface el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) significa la existencia de dos pagadores distintos de rendimientos del trabajo, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la obligación de declarar que se regula en el artículo 96 de la Ley del Impuesto, artículo que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 15.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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