Ir al contenido
Volver al índice
V0975-18 17 de abril de 2018 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · matrícula turística

El vehículo con matrícula turística debe ser conducido por un beneficiario del régimen o por un residente a petición del titular

Se consulta si el titular de un vehículo con matrícula turística debe conducirlo obligatoriamente. La DGT responde que el vehículo debe ser conducido por un beneficiario del régimen, aunque un residente puede usarlo a petición del titular de forma privada y ocasional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿El vehículo ha de ser obligatoriamente conducido por su titular?

El criterio de la DGT

El vehículo amparado por matrícula turística debe ser conducido por alguno de los beneficiarios del régimen. Sin embargo, según la normativa aduanera de la Unión, no se excluye que un residente utilice el vehículo a petición del titular, siempre que sea a título privado y de forma ocasional. La autoridad aduanera determinará si el uso es ocasional según las circunstancias de cada caso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0975-18 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 17/04/2018 Normativa Real Decreto 1571/1993. Descripción de hechos El consultante es titular de un vehículo en régimen de matrícula turística. Cuestión planteada ¿El vehículo ha de ser obligatoriamente conducido por su titular? Contestación completa El artículo 3 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE de 15 de septiembre), establece que son beneficiarios del régimen de matrícula turística: “Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquéllas a las que se refiere el artículo 17 de este Real decreto que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva pueden matricularlos con matrícula turística. Pueden utilizar los vehículos amparados en matrícula turística las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas por el presente Real Decreto” El artículo 7 del Real Decreto 1571/1993, establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que: “Podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que: a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla. b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.” No obstante lo anterior, en aplicación de disposiciones establecidas en convenios internacionales suscritos por España, el artículo 17 del Real Decreto 1571/1993 excepciona del cumplimiento de alguno de los requisitos anteriores a determinadas personas establecidas en el territorio español, con la finalidad de que puedan acogerse al Régimen de matrícula turística. Por otra parte, dado que el artículo 8 del Real Decreto 1571/1993 dispone que los vehículos, que de acuerdo con la Sección 2ª del Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística, se considerarán en régimen de importación temporal, también es necesario atender a lo establecido en la normativa comunitaria sobre la materia. A este respecto, el artículo 215.1 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/213 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre), establece que: “Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización”. A la vista de lo establecido en el citado Real Decreto 1571/1993 y en el Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, esta Dirección General entiende que el vehículo ha de ser conducido por alguno de los beneficiarios del régimen de matrícula turística. No obstante lo anterior, en aplicación de la normativa aduanera de la Unión, no queda excluida la posibilidad de que un residente utilice a petición del titular de la matrícula, a título privado y ocasionalmente, el vehículo acogido a matrícula turística. Todo ello sin perjuicio de que el carácter “ocasional” de la utilización del vehículo sea apreciado por la autoridad aduanera competente para el reconocimiento del régimen de matrícula turística, atendiendo a las circunstancias que en cada caso pudieran concurrir. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto