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Una empresa de compraventa de vehículos pregunta si la adquisición de vehículos en subastas públicas de la Administración está sujeta al IVA o al ITPAJD. La DGT responde que la operación estará sujeta al IVA si el transmitente es empresario o profesional y el vehículo está afecto a su actividad, de lo contrario, tributará por el ITPAJD.
Sujeción de dichas adquisiciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La transmisión de un vehículo mediante subasta administrativa estará sujeta al IVA si el transmitente tiene la condición de empresario o profesional y el bien está afecto a su actividad empresarial. Si el transmitente no es empresario o profesional, la operación no tributará por el IVA, pero quedará sujeta al ITPAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En este último caso, la empresa podrá aplicar la exención del ITPAJD para vehículos usados si los adquiere para su reventa y los vende en el plazo de un año.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0824-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/04/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4,5,8 Descripción de hechos El consultante es una entidad mercantil que se dedica al comercio menor de vehículos terrestres. De forma habitual adquiere vehículos embargados en subastas públicas organizadas por la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuestión planteada Sujeción de dichas adquisiciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por su parte, también debe recordarse que, el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, en su apartado Uno, que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”. Además, el mismo artículo en su apartado Dos.3º dispone que también se considerarán entregas de bienes “las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa”. Por tanto, en el caso de que el transmitente del vehículo que se transmite mediante un procedimiento administrativo de subasta tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que, dicho vehículo se encontrara afecto al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la transmisión del mismo se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en el supuesto de que el transmitente no tuviera la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación no tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que corresponda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa de lo siguiente: 2.- En la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD. En efecto, el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD- en sus apartados 1 y 5, textualmente establece lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (….) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por otra parte, el número 17 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD dispone lo siguiente: «Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: I. (…) B) Estarán exentas: (…) 17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición. (…)». La exención se establece para empresarios profesionales siempre que el vehículo se transmita dentro del año siguiente a la fecha de adquisición por parte del empresario. Cumpliéndose esta segunda condición la exención provisional se convierte en definitiva. Por tanto, si la transmisión no quedara sujeta al IVA, quedará sujeta al ITPAJD en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y, si la entidad consultante se dedica habitualmente a la compraventa de vehículos usados, podrá aplicarse la exención siempre que adquiera los vehículos para su reventa, y se revenda el vehículo en el plazo de un año desde su adquisición. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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