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Se consulta si la transmisión por fallecimiento de fincas rústicas de un padre a sus hijos permite aplicar la reducción por transmisión de explotación agraria. La DGT responde que no es aplicable porque el fallecido no era el titular de la explotación, sino una sociedad agraria.
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
No procede la reducción del 90% del artículo 9 de la Ley 19/1995 porque no se transmite una explotación agraria en su integridad, sino fincas rústicas, ya que el causante no desarrollaba la actividad. Tampoco aplica la exención del artículo 10 ni la reducción del 75% del artículo 11, puesto que los herederos no son los titulares de la explotación agraria prioritaria, sino la sociedad agraria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0801-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/04/2022 Normativa Ley 19/1995. art 9, 10 y 11 Descripción de hechos El padre de la consultante tiene cedida la explotación de una finca agraria en arrendamiento a una sociedad agraria prioritaria de la que tienen las participaciones sus tres hijos a partes iguales. El padre ha fallecido dejando su patrimonio rústico a sus tres hijos. Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Contestación completa En relación con la consulta formulada este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que: «Artículo 9. Transmisión de la explotación. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite. A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda. 2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.» Por otra parte, el artículo 10 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 10. Explotación bajo una sola linde. 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa» de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. 2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la presente Ley a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señalados en el apartado anterior.». Por último, el artículo 11 de la Ley 19/1995, determina que: «Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.». El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que se invoca como fundamento para la aplicación del correspondiente beneficio fiscal, se refiere a aquellos supuestos de “transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno domino o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad”, que se hagan “en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición”. No es este el caso del supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que se produce la transmisión mortis causa de las fincas en que se ejerce la explotación agraria, que eran propiedad del padre de la consultante, a los hijos, pero no es la transmisión de una explotación agraria como tal, ya que el padre no desarrollaba la actividad, que sí es desarrollada por los hijos de forma separada e independiente a través de una sociedad agraria que es la titular de la explotación, por lo tanto, los hijos tampoco son titulares de la explotación agraria prioritaria. De acuerdo con lo anterior, no procederá la aplicación de la reducción del 90% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Respecto a la exención que establece el artículo 10 de la Ley 19/1995, tampoco podrá aplicarse, ya que no se adquieren los inmuebles “para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria “, ya que la explotación prioritaria ya está constituida. Por último, respecto a la reducción que establece el artículo 11 de la misma Ley, tampoco podrá aplicarse, ya que establece que la transmisión debe ser “en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición”, y los hijos no son los titulares de la explotación agraria prioritaria, es la sociedad agraria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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