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ConexionesAPI, MCP y webhooks
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta si el servicio de arranque de árboles para titulares de explotaciones agrícolas permite aplicar el tipo reducido de IVA. La DGT indica que, por regla general, se aplica el 21%, pero puede aplicarse el 10% si el servicio se considera necesario para el desarrollo de la explotación.
Tipo impositivo aplicable a la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El servicio de arranque de árboles tributa al 21% si se considera de forma aislada. Sin embargo, si se presta a empresarios titulares de explotaciones agrícolas que destinen el servicio al desarrollo de las mismas y este pueda incluirse en los servicios necesarios enumerados en la ley, se aplicará el tipo reducido del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0789-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/03/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-3º Descripción de hechos La entidad consultante presta servicios de arranque de árboles a titulares de explotaciones agrícolas. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios: “3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. 2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento las prestaciones de servicios de arranque de árboles objeto de consulta, aisladamente consideradas, aunque se presten a titulares de explotaciones agrícolas. No obstante, cuando los citados servicios de arranque de árboles se presten a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, y puedan considerarse incluidos entre los servicios enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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