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Se consulta si el servicio de peluquería prestado por una residencia privada a un residente debe tributar al tipo reducido o general. La DGT determina que, al no ser un servicio de asistencia social exento ni un servicio de atención residencial según la Ley 39/2006, debe aplicarse el tipo general.
Tipo Impositivo aplicable al servicio complementario de peluquería a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de peluquería facturados de forma separada no se consideran servicios de asistencia social ni servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte. Al no estar incluidos en el catálogo de servicios de la Ley 39/2006, no pueden aplicar el tipo reducido del 4% ni el 10%. Por tanto, deben tributar al tipo general del 21% del IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0744-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/04/2024 Normativa Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20.uno.8º-90-Uno-91-Uno-2-7º y Dos-2-3º Descripción de hechos El consultante tiene a su madre ingresada en una residencia privada para personas mayores. El centro presta servicios básicos como estancia, manutención, atención personal en las actividades de la vida diaria, higiene personal y asistencia sanitaria, así como servicios complementarios entre los que se incluye peluquería que el centro factura de forma separada de los denominados servicios básicos, en cada caso, en función de su utilización por los residentes. La madre del consultante tiene reconocido un grado II de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2003 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, tiene establecido un programa individual de atención, y se le ha otorgado la prestación económica vinculada al servicio de acogida residencial que cubre más del 10 por ciento del precio de los servicios básicos. Cuestión planteada Tipo Impositivo aplicable al servicio complementario de peluquería a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al centro residencial privado que tendrá la condición de empresario o profesional cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 2.- Por otro lado, en relación con las exenciones contenidas en la Ley 37/1992, que podrían ser de aplicación a los servicios recibidos por la madre del consultante, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la misma dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.". A estos efectos, la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. De acuerdo con lo citado en los preceptos anteriores, a los servicios de asistencia residencial objeto de consulta, aunque tengan la consideración de prestaciones de servicios de asistencia social, no les será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.uno.8º citado anteriormente, ya que, de la información aportada, parece deducirse que la residencia privada, como prestadora de servicios no es una entidad de derecho público, ni tiene la consideración de establecimiento privado de carácter social. Por tanto, los servicios recibidos por la madre del consultante se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- En relación con el tipo impositivo, aplicable a los mismos el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. Por su parte, el artículo 91.Dos.2.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley. Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.”. Los servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido son por tanto, los que tengan la consideración de servicios de asistencia social, y en su caso, tal y como establece la Ley, en relación con la exención los servicios de asistencia social, los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por los propios centros asistenciales, entre los que no se encuentran, con independencia de que no concurren las condiciones para considerarlos accesorios a la asistencia social, los servicios de peluquería objeto de consulta. En consecuencia, dichos servicios de peluquería deben tributar al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el artículo 91.Dos.2.3º de la Ley 37/1992, anteriormente citado, es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 27 de junio de 2022, número V1531-22, lo siguiente: “3.- Los servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento y a los que se refiere el artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992, son los que expresamente se citan en dicho precepto y se definen en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre). En concreto, el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/2006, señala lo siguiente: “1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo: a. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. b. Servicio de Teleasistencia. c. Servicio de Ayuda a domicilio: i. Atención de las necesidades del hogar. ii. Cuidados personales. d. Servicio de Centro de Día y de Noche: i. Centro de Día para mayores. ii. Centro de Día para menores de 65 años. iii. Centro de Día de atención especializada. iv. Centro de Noche. e. Servicio de Atención Residencial: i. Residencia de personas mayores en situación de dependencia. ii. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.”. El artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992 hace una referencia objetiva a la tipología de servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento, por lo que es preciso acudir a la definición que de tales servicios se efectúa en la mencionada Ley 39/2006, para delimitar el alcance de la aplicación de dicho tipo impositivo. (…) Asimismo, el artículo 25 de la Ley 39/2006, define el servicio de atención residencial, en los términos siguientes: “1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario. 2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. 3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales. 4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.”. La Ley 39/2006 ha previsto, dentro del catálogo de servicios y de prestaciones contempladas en dicha Ley, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio, que pretende cubrir económicamente el acceso a prestaciones equivalentes a las definidas en el catálogo de servicios (artículo 15 de dicha Ley), cuando el potencial beneficiario no tenga la posibilidad de recibir dichas prestaciones, según su grado y nivel de dependencia, de un servicio público o concertado, es decir, que deba acudir a un centro privado no concertado. La prestación económica se define en el artículo 17 de la Ley 39/2006, cuyo apartado uno está redactado conforme al artículo 22.Cinco del Real Decreto-ley 20/2012, de la forma siguiente: “1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma. 2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio. 3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.”. (…) 4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de atención residencial objeto de consulta, efectuadas por la entidad mercantil consultante. A tal efecto, esas prestaciones englobarán servicios continuados de carácter tanto personal como sanitario. Las prestaciones de servicios de atención residencial objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 o del 10 por ciento, según el precepto aplicable en cada caso. La aplicación del tipo del 4 por ciento al servicio de atención residencial que se efectúe como consecuencia de una prestación económica, definida en el artículo 17 de la Ley 39/2006, vinculada a tal servicio, solo resultará aplicable cuando dicha prestación económica cubra más del 10 por ciento del precio del servicio de atención residencial básico, es decir, sin incluir otros servicios prestados a demanda de los usuarios de la residencia que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente. (…).”. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios individualizados de peluquería objeto de consulta. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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