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Se consulta sobre la responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos distintos de los aduaneros tras la Ley 11/2021. La DGT responde que, para productos de alcohol o hidrocarburos, dicha responsabilidad no puede aplicarse hasta que se cree el registro de extractores mediante desarrollo reglamentario.
La responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos fiscales de productos de alcohol y bebidas derivadas o hidrocarburos no será exigible cuando la salida o abandono de bienes sea realizado por una persona o entidad autorizada que conste en el registro de extractores. Dado que la creación de dicho registro requiere un desarrollo reglamentario que aún no ha entrado en vigor, la derivación de responsabilidad no puede aplicarse hasta que se complete dicho desarrollo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0698-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/04/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 164- Cuestión planteada Contestación completa “Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros: Definición del régimen: a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red. b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente. El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos. Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra a) de esta disposición, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto. No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19.5.º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros. A los efectos de esta Ley se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las autorizadas para realizar dichas operaciones. Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el Registro de extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.”. La disposición final sexta de la citada Ley 11/2021 establece una habilitación normativa en virtud de cual “el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.”. 2.- Por tanto, con motivo de la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con entrada en vigor, por lo que a su artículo octavo respecta, al día siguiente a su publicación en el BOE, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha, para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública. No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito, como pudiera ser el consultante, cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se debe crear con dichos efectos. No obstante, lo anterior, y a pesar de la entrada en vigor de dicha norma a partir del día siguiente a su publicación en el BOE, hay en la propia norma un requisito cuyo cumplimiento exige ineludiblemente de un desarrollo reglamentario, cual es el relativo a la creación del denominado registro de extractores. Por lo tanto, debe entenderse que hasta tanto el desarrollo reglamentario, al que se refiere la norma, sea completado y entre en vigor, circunstancia que no ha tenido lugar en el momento de contestación de la presente consulta, sin perjuicio de lo señalado en la Ley General Tributaria, la derivación de la responsabilidad subsidiaria a los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos que alude el artículo no puede ser aplicada hasta que entre en vigor el referido desarrollo reglamentario. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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