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V0646-18 12 de marzo de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · asistencia marítima

Los buques de remolque en aguas interiores no están exentos de IVA por asistencia marítima

Una empresa de remolque en un puerto fluvial del río Guadalquivir consulta si sus buques están exentos de IVA por afectación a la asistencia marítima. La DGT responde que, al realizar la actividad en aguas interiores y no en el mar, no se cumple el requisito de exención.

La cuestión planteada

Si los buques utilizados por la consultante pueden considerarse buques afectos exclusivamente a la asistencia marítima de conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992.

El criterio de la DGT

Las actividades de asistencia marítima incluyen el remolque, pero la exención del artículo 22 de la Ley 37/1992 no se aplica a la asistencia en aguas interiores. Para que los buques se consideren afectos a la asistencia marítima, la actividad debe desarrollarse en el mar. Por tanto, el remolque en un puerto fluvial no permite aplicar dicha exención.

Implicaciones prácticas

  • Las operaciones de remolque realizadas en puertos fluviales o aguas interiores están sujetas a IVA.
  • Los buques destinados exclusivamente al remolque en ríos no pueden aplicar la exención por asistencia marítima.
  • La afectación de los buques debe limitarse estrictamente a actividades desarrolladas en el mar para gozar del beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de las zonas de actividad operativa para determinar la carga impositiva.
  • Analizar la naturaleza geográfica de las rutas de remolque para distinguir entre mar y aguas interiores.

Checklist

  • Verificar si la actividad de remolque se desarrolla en el mar o en aguas interiores.
  • Comprobar si los buques están afectos exclusivamente a la asistencia marítima en mar.
  • Confirmar la aplicación de la base imponible del IVA en operaciones de puertos fluviales.
  • Revisar la documentación de las rutas de navegación para acreditar el ámbito territorial de la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0646-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/03/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 22 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil que presta servicios de remolque de buques en un puerto fluvial del río Guadalquivir utilizando buques remolcadores al efecto. Cuestión planteada Si los buques utilizados por la consultante pueden considerarse buques afectos exclusivamente a la asistencia marítima de conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación: (…) 2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo. (…).”. EL artículo 22 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), contenido en el Título IX, Capítulo 7, establece: “Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de abordo; (....) c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación”. Señala el artículo 131 de la Directiva del impuesto en relación con esta exención que: “Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.”. Respecto de la interpretación de las exenciones reguladas en la Directiva del impuesto y traspuestas en la norma nacional, debe señalarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las normas que establecen las exenciones del Impuesto deben interpretarse estrictamente al constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Este Centro directivo ha establecido reiteradamente que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mencionadas actividades de salvamento y asistencia marítima serán las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades, incluyendo el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamento de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de buques y embarcaciones. En concreto, en la consulta vinculante de 19 de junio del 2009 y número V1446-09 se estableció que: “No se comprenden, sin embargo, en dicha consideración las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o, en general, la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones.”. Por tanto, si bien la actividad de remolque de buques podría considerarse como asistencia a otros buques, la actividad realizada por la consultante no parece desarrollarse en el mar por lo que los buques utilizados por ésta no pueden considerarse exclusivamente afectos a la asistencia marítima a los efectos del artículo 22 de la Ley 37/1992. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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