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Se consulta si los servicios del sistema TIPS prestados por el Banco de España están sujetos al IVA. La DGT determina que no están sujetos al tratarse de funciones públicas reservadas a los bancos centrales que no afectan a la competencia.
Sujeción al Impuesto de los servicios de TIPS prestados por el Banco de España.
La prestación de servicios TIPS por el Banco de España se realiza en el ejercicio de la promoción del buen funcionamiento del sistema de pagos, lo cual es una potestad pública reservada a las instituciones del SEBC. Al estar estas funciones atribuidas exclusivamente a los bancos centrales sin posibilidad de intervención de agentes privados, su prestación no afecta ni causa distorsiones en la competencia de otros operadores. Por tanto, los servicios quedan no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido según el artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0527-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/03/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º Descripción de hechos El Proyecto Target Instant Payment Settlement (TIPS) es un sistema que permite garantizar a nivel europeo de manera uniforme la liquidación de pagos interbancarios en dinero de banco central en tiempo real y de manera continuada. El proyecto TIPS se presenta como una extensión del sistema de pagos Target 2 (T2). El Banco de España actuará como Banco Central Proveedor y junto con los restantes Bancos centrales que participan el proyecto prestará y recibirá servicios. El proyecto TIPS se desarrolla y opera bajo el principio de recuperación de costes y no generación de beneficios. Asimismo, el Banco de España presta servicios a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo TIPS abiertas en el Banco de España. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto de los servicios de TIPS prestados por el Banco de España. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la institución pública consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su activad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente: “Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia. En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.”. La incorporación del mencionado artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE al Derecho nacional se ha realizado a través de los artículos 5 y 7.8º de la Ley 37/1992. Este último precepto establece, entre otros, la no sujeción de las siguientes operaciones: “A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.”. 3.- Por otra parte, la sujeción de los servicios relativos al sistema de pagos denominado en euros TARGET2 y TARGET2-Securities (T2 y T2S) prestados por los bancos centrales proveedores del sistema a los restantes bancos centrales, fue objeto de análisis en las contestaciones vinculantes de 26 de febrero de 2008, V0431-08, y de 5 de agosto 2010, V161-10, respectivamente, en donde se concluyó que tales servicios no se encuentran sujetos al Impuesto en la medida en que no concurren los requisitos a que se refiere el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, siendo de aplicación a los mismos el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.8º de dicha Ley, tal como este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya citada. Por su parte, la sujeción de los servicios prestados por el Banco de España en el marco de las plataformas T2 y T2S fue también objeto de análisis por este Centro directivo en la consulta vinculante de 25 de mayo de 2012, V1150-12, en donde se concluyó la no sujeción de dichos servicios en la medida que su no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene incidencia no afecta a la competencia de otros operadores del mercado puesto que dichos servicios, por mandato legal, están atribuidos exclusivamente a los bancos centrales de cada Estado miembro sin posibilidad de intervención de un agente privado. De esta forma, deberá analizarse si la prestación de servicios efectuados por el Banco de España en el marco del sistema TIPS se encuentra sujetos al Impuesto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, cabe señalar que las actividades llevadas a cabo por los bancos centrales del Eurosistema forman parte integrante de las funciones soberanas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC, en adelante), en lo que se refiere a la realización de operaciones de crédito dentro del marco de la política monetaria y de garantía de sistemas de compensación y liquidación de pagos eficientes. Así lo establece el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán entre otras, definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Estas funciones están reservadas al Banco Central Europeo (BCE, en adelante) y los bancos centrales del SEBC y, por tanto, los agentes privados quedan excluidos. Estas funciones de carácter institucional se especifican con detalle en el Protocolo sobre los Estatutos del SEBC anexo al Tratado. Con arreglo a dicho Protocolo, el BCE y los bancos centrales pueden: - «abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía» (artículo 17); - «realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas» (artículo 18); - «proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países» (artículo 22). Por tanto, de la propia definición y funciones atribuidas al SEBC resulta que la prestación de servicios TIPS por el Banco de España de liquidación de transferencias en efectivo que se prestan en el marco de las plataformas T2 y T2S se realiza en el ejercicio de la promoción del buen funcionamiento del sistema de pagos, y, por tanto, en el ejercicio de una potestad pública reservada a estas Instituciones. En consecuencia, la prestación de dichos servicios, al igual que se concluyó en la contestación de 25 de mayo de 2012, V1150-12, no afecta ni causa distorsiones en la competencia de otros operadores del mercado, en la medida en que dichos servicios, por mandato legal, están también atribuidos exclusivamente a los bancos centrales de cada Estado miembro sin posibilidad de intervención de un agente privado. En estas condiciones, se concluye que la prestación de dichos servicios queda no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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