Una empresa estibadora pregunta si sus vehículos especiales, que operan solo en recintos portuarios, pueden usar gasóleo con el tipo reducido del Impuesto sobre Hidrocarburos. La DGT responde que sí, siempre que no tengan autorización para circular por vías o terrenos públicos.
Cuestión planteada Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
La posibilidad de usar gasóleo bonificado en artefactos terrestres depende de su configuración objetiva y de la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos. Para los vehículos especiales, es irrelevante la actividad que realicen o si circulan efectivamente por la vía, siendo determinante la ausencia de dicha autorización. Los vehículos ordinarios no pueden utilizar este tipo de gasóleo bajo ningún concepto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0510-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 12/03/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 54.2. Descripción de hechos La consultante es una empresa estibadora que opera en un recinto portuario. Para realizar su actividad, dispone de vehículos especiales que, según su manifestación, no poseen autorización para circular por vías públicas, desarrollando su actividad en los recintos de los muelles. Cuestión planteada Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Contestación completa El apartado 2 del artículo 54 artículo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece lo siguiente: "2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.” Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee. Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. De conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015 y nº V0051-15 de fecha 12/01/2015, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos. Por lo tanto, aquellos vehículos especiales que no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante. Según la propia manifestación de la consultante, los vehículos consultados son vehículos especiales que no disponen de autorización para circular por vías públicas, desarrollando su actividad en los recintos de los muelles. En consecuencia, los vehículos objeto de consulta, en la medida en que son vehículos especiales y que no disponen de autorización para circular por vías públicas, podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.