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Una empresa consultó si debía declarar en el modelo 349 la compra de una mercancía a una entidad española que la transportaba desde Alemania. La DGT responde que, al ser una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, la operación debe incluirse en dicha declaración.
La consultante se cuestiona si debe relacionar la operación mencionada en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
La consultante realiza una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta al haber sido la mercancía transportada desde Alemania al territorio de aplicación del impuesto por su cuenta. Al realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, los empresarios y profesionales están obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Asimismo, la consultante debe solicitar su inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0398-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/02/2022 Normativa RIVA RD 1624/1992 art. 78 a 81 Descripción de hechos a mercantil consultante ha adquirido, para su posterior venta, una mercancía, consistente en una columna de hormigón de 18 metros a una entidad ubicada en Alemania. La mercancía ha sido transportada desde allí al territorio de aplicación del Impuesto, corriendo el transporte a cargo de la consultante. La compra la ha realizado otra empresa española, ya que tiene la exclusiva de este producto, para, después facturarla a la consultante. Posteriormente, la consultante ha vendido y entregado la mercancía a un cliente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada La consultante se cuestiona si debe relacionar la operación mencionada en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349). Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): "Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Directamente relacionado con el precepto anterior se encuentra el artículo 3 de la Ley 37/1992 que viene a delimitar lo que debe considerarse como el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Señala dicho artículo que: “Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. 3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior. (...).". 2.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 37/1992: “Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes: a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. (…).”. Por otra parte, el artículo 13 del mismo texto legal establece que “estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto: 1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (…).”. En cuanto al lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el artículo 71 de la Ley del Impuesto señala que las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente. Adicionalmente, en el caso de las ventas en cadena o sucesivas que tengan por objeto bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario, el artículo 68.Dos.1º, letra B), de la Ley del impuesto, establece que: “Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto: 1.º (…) B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el Reino de España. A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley.”. De la información disponible, parece deducirse que una entidad española (la intermediaria) ha vendido una mercancía a la consultante, la cual ha sido transportada desde Alemania al territorio de aplicación del Impuesto por cuenta de la consultante, por lo que en este caso no puede tratarse de una operación en cadena de las señaladas anteriormente, sin perjuicio de que la primera entrega se hubiera realizado en Alemania con sujeción a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicho Estado miembro. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, la consultante, por la adquisición de la mercancía que es enviada desde Alemania al territorio de aplicación del Impuesto, habrá realizado una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta del impuesto, partiendo de la premisa de que la mercancía ha sido transportada desde Alemania al territorio de aplicación del Impuesto, habiéndose hecho cargo de dicho transporte la entidad consultante. El correlato lógico a dicha operación sería una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado Miembro origen de la expedición o transporte efectuada por la entidad española intermediaria en virtud del artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, el cual señala: 1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes; b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor. (…).”. En este sentido, el registro de operadores intracomunitarios (ROI), es objeto de regulación en el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre) que establece lo siguiente: “3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo. (…) Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”. Adicionalmente, el artículo 25 del citado Reglamento prevé que: “1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2. Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículo 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado. 2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades: a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero. (…).”. Así, de acuerdo con lo anterior y habiéndose concluido que la consultante realiza adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto en las condiciones señaladas, la consultante deberá solicitar la inscripción en el ROI en los términos establecidos en el mencionado Reglamento. 3.- Por otra parte, la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias se encuentra recogida en los artículos 78 a 81 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre). Así, el artículo 78 indica que “los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”. Por su parte, el artículo 79.1 del mismo precepto legal señala que: “1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones: (…) 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.”. De este modo, la consultante tiene la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en relación con la operación objeto de esta consulta. 4.- En lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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