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Una federación autonómica de fútbol consulta si las entradas para partidos de Segunda división B y Tercera división pueden aplicar el tipo reducido del 10%. La DGT indica que el tipo del 10% se aplica a las entradas de espectáculos deportivos de carácter aficionado, siempre que la normativa específica determine que dichas competiciones no tienen carácter profesional.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los espectáculos deportivos celebrados en competiciones de Segunda división B y Tercera división de futbol y si tienen o no, a estos efectos, la calificación de espectáculos deportivos de carácter aficionado.
El tipo reducido del 10% se aplica a las entradas a espectáculos deportivos de carácter aficionado, no a la actividad de organizador. Para determinar si una competición es aficionada, debe consultarse la normativa específica aplicable. Si las categorías de Segunda B y Tercera división se comprenden en la normativa como competiciones oficiales que no tienen carácter profesional, las entradas tributarán al 10%; de lo contrario, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0359-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/02/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 90- 9, Uno, 2, 8º- Descripción de hechos La consultante es una Federación autonómica de Futbol. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los espectáculos deportivos celebrados en competiciones de Segunda división B y Tercera división de futbol y si tienen o no, a estos efectos, la calificación de espectáculos deportivos de carácter aficionado. Contestación completa 1.- En relación con el tipo impositivo aplicable a los servicios descritos, el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. A tal efecto, el artículo 91.Uno.2. 8º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: “8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.”. Hay que señalar, en primer lugar, que la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, ni a los servicios prestados como tal, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable únicamente, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra “aficionado” en su segunda acepción como aquel que cultiva o practica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, deporte, etc., contraponiéndola al adjetivo “profesional”, que define como aquel que practica habitualmente una actividad de la cual vive. No obstante, no corresponde a este Centro directivo establecer las condiciones bajo las cuales determinadas competiciones puedan merecer el calificativo de espectáculos deportivos de carácter aficionado, debiendo acudirse, en este caso, a la normativa específica que sea aplicable a la actividad objeto de consulta. 2.- En este sentido, y en cuanto que se refiere directamente a la actividad del consultante, debemos acudir al Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional BOE de 1 de mayo), y sus normas de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2/2018, de 12 de enero (BOE del 13 de enero), que tiene por objeto regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado. En esta normativa se prevé la aportación obligatoria por parte de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga de un porcentaje obligatorio de los ingresos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales que se repartirá entre las federaciones autonómicas para que éstas, a su vez, lo destinen al desarrollo de la práctica del fútbol aficionado. El artículo 6 del mencionado Real Decreto-ley, dispone en su apartado primero letra c, lo siguiente: “c) Un 1 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias.”. A su vez, en cuanto a las posteriores aportaciones que deba realizar la Federación consultante a los distintos clubes de fútbol aficionado en cumplimiento de las referidas normas, el artículo 6 del Real Decreto 2/2018 dispone lo siguiente: “Las federaciones de ámbito autonómico deberán destinar las cantidades que reciban a programas de fomento o la promoción del fútbol aficionado que persigan, al menos, alguna de las siguientes finalidades: a) apoyar la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, autonómico o territorial, de fútbol y de fútbol sala de equipos adscritos a clubes no profesionales, o que no sean dependientes o filiales de los participantes en competiciones oficiales de carácter profesional; b) promover el desarrollo e implantación del fútbol femenino; c) organizar cursos de formación de árbitros; d) desarrollar actividades de apoyo a las selecciones autonómicas; (…).”. Por lo tanto, en virtud de los mismos fundamentos expuestos en la referida legislación la Federación consultante determinará cuales categorías, de entre las que encuadran a los clubes de futbol en las distintas divisiones de ámbito estatal, autonómico, o territorial, vienen siendo beneficiarias, de entre las mencionadas aportaciones, de las destinadas a los clubes de futbol que participan únicamente en competiciones oficiales de carácter aficionado. En consecuencia, en relación con los espectáculos deportivos, tributarán al tipo del 10 por ciento las entradas a la celebración de partidos en competiciones de Segunda división B y Tercera división de futbol, objeto de consulta, en el caso de que la normativa específica pueda ser aplicable a tales categorías como comprendidas entre las competiciones oficiales de cualquier ámbito que no tienen carácter profesional. En caso contrario, la entrada a los mismos tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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