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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Se consulta si un gestor hotelero que explota un hotel en nombre y por cuenta del propietario realiza servicios de intermediación en línea sujetos al IDSD. La DGT responde que no existe intermediación porque el gestor actúa como el propio prestador del servicio, no mediando entre dos usuarios independientes.
El gestor hotelero, al actuar en nombre y representación del propietario con facultades de explotación total, se identifica con el prestador de los servicios. Al utilizar una interfaz digital para comercializar las estancias, no se cumple el requisito de intermediación en línea, ya que este exige la puesta en contacto de al menos dos usuarios independientes. En este caso, solo existe una relación entre el prestador (gestor) y el usuario final.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0272-22 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 14/02/2022 Normativa Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales Descripción de hechos La consultante es una sociedad que suscribe contratos de gestión hotelera con propietarios de hoteles. Los contratos de gestión hotelera son contratos mercantiles entre los propietarios de los hoteles y el gestor, configurándose como una relación de gestión entre dos empresas independientes en virtud de la cual el gestor actuará frente a terceros, en nombre y representación del propietario del hotel, como apoderado, con facultades suficientes para administrar y operar el hotel. En base a estos contratos de gestión hotelera: - El propietario otorga al gestor la administración y la operación total del hotel en exclusiva, su dirección técnica y la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento. - Durante la vigencia del contrato los servicios de gestión del hotel son prestados por el gestor, en nombre y por cuenta del propietario. - El gestor, en su condición de representante administrativo del propietario, tiene facultades legales para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria del negocio hotelero. - El gestor podrá concertar contratos de prestación de servicios de terceros y de suministros de toda clase; comprar, vender, permutar mercancías, primeras materias y géneros elaborados y contratar el suministro de estos; concertar contratos de distribución y venta, en exclusiva o no, de los servicios y productos del hotel, especialmente de estancias en ellos y servicios de celebración de banquetes y comidas, y otros contratos análogos. - El gestor puede modificar, rescindir, resolver y cancelar los anteriores contratos. - Los derechos y obligaciones en relación con el personal, incluyendo el personal clave, corresponden al propietario. Sin embargo, la dirección de la política de personal es competencia del gestor, pudiendo en cualquier momento contratar o despedir cualquier empleado. - Las cuentas bancarias relacionadas con el hotel estarán en todo momento, bajo el control y disposición del gestor, quien actuará respecto de dichas cuentas en nombre y por cuenta del propietario. - Le corresponde igualmente al gestor llevar una contabilidad del negocio. En el ámbito de la política comercial: - El gestor comercializa el hotel directamente a través de la marca de su grupo e incluirá el hotel en la web corporativa. - El gestor está autorizado para vender el alojamiento, los bienes y los servicios ofertados por el hotel por cuenta y en representación del propietario a o a través de agencias, turoperadores y otras personas para la venta de alojamiento, bienes y servicios ofrecidos con relación al hotel. - El gestor puede fijar los precios y condiciones, efectuando cobros y pagos y ejercitar los derechos que de aquellos se deriven en favor del hotel. - El propietario del hotel debe respetar y atenerse a los términos y condiciones de cualquier contrato ejecutado entre el gestor o cualquier otro miembro del grupo con agencias de viajes, turoperadores u otras personas. Esto incluye acuerdos relativos a bonificaciones, descuentos, comisiones especiales y otras condiciones relativas al precio aplicable para el alojamiento, los bienes y los servicios ofertados por el hotel. - En pago de los servicios globales que son prestados por el gestor se pactan distintos conceptos retributivos, tanto en base a los ingresos de explotación de cada hotel como en función de su beneficio operativo de cada hotel. Adicionalmente, también se pueden percibir una retribución adicional en función de las reservas realizadas a través de la web corporativa del gestor. Cuestión planteada Se plantea si la comercialización de las habitaciones y estancias realizadas por la entidad bajo el contrato de gestión hotelera se encuentra o no sujeta al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Contestación completa La cuestión a analizar es si en los servicios de comercialización de las habitaciones y estancias prestados por el gestor hotelero se produce el hecho imponible “intermediación en línea” del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, (IDSD en adelante). Los hechos planteados en el escrito de consulta son semejantes a los mencionados en la consulta V2153-21, de 28 de julio. Como en ese caso, el consultante es un gestor hotelero que “suplanta” al propietario del hotel en la explotación del establecimiento, actuando para ello en nombre y por cuenta de este. Para la comercialización del hotel, el consultante utiliza una interfaz digital de su propiedad, donde se ofrecen las habitaciones en las condiciones que él determina. Teniendo en cuenta las semejanzas entre ambas consultas, los criterios contenidos en la consulta V2153-21, de 28 de julio, son también aplicables al presente caso. Se decía en esa consulta: “El contrato de gestión hotelera es un contrato de gestión empresarial por el que una cadena se obliga a gestionar un hotel, en nombre y por cuenta de sus titulares, a cambio de una contraprestación económica. Considerando las normas de caracterización de los contratos a los que tradicionalmente recurre la doctrina, el citado contrato se caracteriza por ser un contrato atípico, esto es, que carece de reconocimiento legal y de disciplina normativa específica. Así, atendiendo al principio de libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil, los particulares pueden estructurar contratos de contenido diverso dirigido a los fines que pretenden alcanzar. En el supuesto objeto de la consulta, con base en los antecedentes aportados por el consultante, el propietario otorga al gestor un amplio poder de representación con todas las facultades necesarias o convenientes para la administración y la operación total del hotel en exclusiva, su dirección técnica y la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, incluidas todas sus licencias de explotación. Además, el gestor, en su condición de representante del propietario, tiene facultades legales para actuar en todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria del negocio hotelero. El artículo 4, en su apartado 7, de la de la Ley4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOE del 16 de octubre), señala: “7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.” Asimismo, el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley del IDSD establece que “A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación”. Con base en las facultades descritas por el consultante, el hotel es explotado por el gestor en nombre y representación del propietario, por lo que, aunque éste formalmente es el titular de la actividad, la explotación es realizada por el gestor, en nombre y por cuenta del propietario. Igualmente, las actividades de comercialización, en las que se encuentran la inclusión de las habitaciones en las plataformas digitales propias y de terceros, que es el objeto de esta consulta, también es realizada por el gestor en nombre y por cuenta del propietario. En la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre el IDSD, en el apartado III relativo a los servicios de intermediación en línea, se establece que “… la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios …”. Como se ha indicado, si bien de manera formal el servicio de alojamiento, estancia y manutención en los hoteles aparece como prestado por el propietario del hotel, todos estos servicios son prestados por el gestor al ejercer éste todas las funciones del propietario en base a los poderes otorgados. Por tanto, se aprecia una identidad entre el prestador de los servicios hoteleros y el titular de la interfaz digital, por lo que no se da el requisito descrito de la existencia de al menos dos usuarios, al existir tan sólo uno, que sería el usuario final que utiliza o reserva los servicios hoteleros. No existe una intermediación como tal, ya que no se media entre dos sujetos independientes, sólo se produce una relación de comercialización hacia terceros, pero sin que se pueda apreciar la nota característica de la intermediación, consistente en la puesta en contacto de sujetos independientes. En definitiva, se puede decir que el gestor hotelero suple al propietario hotelero en la operativa completa de comercialización y explotación del citado establecimiento, lo que nos lleva a concluir que no hay intermediación en el sentido del artículo 4.7 de la Ley del IDSD”. Por lo tanto, la comercialización de las habitaciones y estancias prestados por el gestor hotelero a través de su interfaz digital no está sujeta al IDSD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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