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Un consultante pregunta si el alquiler de aulas con equipamiento constituye una actividad económica y cómo clasificarlo en el IAE. La DGT determina que sí es actividad económica y debe tributar en el grupo 848 de servicios de oficina flexible o coworking.
¿El alquiler de estas aulas ha de ser considerada como actividad económica teniendo en cuenta que no se cuenta con una persona contratada a jornada completa? ¿Cómo se clasificaría esta actividad de arrendamiento de aulas en las Tarifas del IAE? ¿Se podría clasificar en el grupo 848 "Servicios de oficina flexible, "coworking" y centros de negocios" de la sección primera de las Tarifas?
El alquiler de aulas de formación con infraestructura incluida es una actividad económica sujeta al IAE al suponer la ordenación de medios de producción por cuenta propia. Esta actividad debe clasificarse en el grupo 848 de la sección primera (servicios de oficina flexible, coworking y centros de negocios). Por separado, la impartición de cursos por cuenta propia debe clasificarse en las rúbricas de actividades profesionales de la sección segunda (grupos 824 o 826).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0269-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/02/2024 Normativa TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 78.1, 79. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 848 sección primera, grupos 824 y 826 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos El consultante va a iniciar una actividad consistente en impartir él mismo cursos de formación a diferentes personas y entidades, y, por otra parte, alquilar a otras personas y entidades aulas de formación de sus instalaciones equipadas con sillas, mesas, impresoras, internet...siendo de su cargo el pago de los suministros, así como la limpieza de estas aulas alquiladas. Cuestión planteada ¿El alquiler de estas aulas ha de ser considerada como actividad económica teniendo en cuenta que no se cuenta con una persona contratada a jornada completa? ¿Cómo se clasificaría esta actividad de arrendamiento de aulas en las Tarifas del IAE? ¿Se podría clasificar en el grupo 848 "Servicios de oficina flexible, "coworking" y centros de negocios" de la sección primera de las Tarifas? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El hecho imponible se define en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones: A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas. C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. De lo hasta aquí expuesto se desprende que la actividad de arrendamiento de aulas de formación es una actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. En cuanto a la clasificación de la actividad en las Tarifas del impuesto, el grupo 848 de la sección primera de las Tarifas clasifica los “Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios”. Según su nota adjunta, este grupo comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, “coworking” y centros de negocios, que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, ‘‘catering’’, ofimática, etc. Por lo tanto, el consultante, por el alquiler de aulas de formación incluyendo la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad, deberá darse de alta en el citado grupo 848 “Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios”. Además, del escrito de consulta se deduce que el consultante pretende impartir cursos de formación a diferentes personas y entidades por cuenta propia y a título individual y personal, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, por lo que deberá clasificar su actividad en alguna de las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas, relativa a las actividades profesionales: En el grupo 824 "Profesores de formación y perfeccionamiento profesional", si la finalidad de los cursos es la formación y perfeccionamiento profesional. En el grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, si la finalidad de los cursos tiene un carácter más amplio y general. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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