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Una sociedad civil pregunta si puede deducir cuotas de IVA de 2021 que no pudo aplicar en su día por no aportar las facturas justificativas. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos de documentación y no haya caducado el derecho.
Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pendientes de compensar de ejercicios anteriores.
El ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas y a compensar saldos es potestativo y requiere la posesión de documentos justificativos, como la factura original. Las cuotas podrán deducirse siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años. En caso de actuaciones inspectoras, las cuotas serán deducibles si están debidamente contabilizadas en los libros registros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0222-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/02/2024 Normativa Ley 37/1992 artículos 99 y 100 Descripción de hechos La consultante es una sociedad civil que tiene un saldo a compensar derivado de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2021 por el que tributaba en el régimen general del Impuesto y que fue objeto de comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo el resultado de la misma la anulación de las deducciones de cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho ejercicio, al no haberse aportado al procedimiento por la consultante las facturas justificativas de la deducción. En 2022 no ha desarrollado actividad, si bien la consultante volverá a desarrollar su actividad desde agosto de 2023 aplicando el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pendientes de compensar de ejercicios anteriores. Contestación completa 1.- El derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). El artículo 99 de la Ley del Impuesto, referente al ejercicio del derecho de deducción, señala que: “Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (…) Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (…) Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo. (…) Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción. Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen. En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción. Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.”. 2.- Por otra parte, el artículo 97 del mismo texto legal dispone lo siguiente: “Artículo 97. Requisitos formales de la deducción. Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley. 3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización. 4º. La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley. Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. 5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley. Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma. (…).”. 3.- En cuanto al plazo de caducidad en el que debe ejercitarse el derecho a deducir, establece el artículo 100 de la Ley del impuesto que: “El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”. En caso de no haberse podido hacer efectiva la deducción de las cuotas soportadas a través del procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley del impuesto, establece el artículo 115 del mismo texto legal que podrá el sujeto pasivo del impuesto solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año o al término de cada período de liquidación en la autoliquidación correspondiente para los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de la ley del Impuesto. Así, de acuerdo con los preceptos anteriores, el ejercicio del derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas requiere del cumplimiento de determinados requisitos de carácter registral o formal, a saber, contabilización en el libro registro de facturas recibidas, consignación de las cuotas soportadas deducibles en la autoliquidación correspondiente así como inclusión en las oportunas autoliquidaciones de los excesos o saldos a compensar una vez éstos se hayan generado y, en su caso, optar por la devolución de los saldos pendientes a favor del sujeto pasivo del impuesto en la autoliquidación del período que corresponda. De conformidad con todo lo anterior, debe precisarse que, tal y como están configurados en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (ambos dentro de sus respectivos plazos de caducidad), tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, ambos constituyen derechos de los sujetos pasivos del impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter potestativo. Adicionalmente, el ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de la liquidación del impuesto, han sido aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 167.Uno de la Ley del impuesto. De acuerdo con lo anterior la sociedad civil consultante podrá deducir las referidas cuotas soportadas, que no fueron tenidas en consideración por la Administración tributaria al no aportar el consultante al procedimiento el original de las facturas, cumplidos los requisitos señalados por la Ley 37/1992, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito, y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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