La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que es jurídicamente posible la ampliación de una anotación de embargo ya practicada, incluso si existen otras anotaciones intermedias en el Registro de la Propiedad. La resolución revoca la denegación de una registradora, aclarando que la ampliación (por ejemplo, por vencimiento de nuevos plazos o insuficiencia de intereses y costas) goza de la misma prioridad que la anotación inicial frente a las posteriores (art. 575.1, 578 y 613 de la LEC).
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Para los acreedores que ya tienen un embargo anotado, esta resolución garantiza que pueden solicitar la ampliación de la cuantía por nuevos títulos o intereses sin perder su rango registral frente a terceros que hayan inscrito sus derechos entre la anotación original y la ampliación (art. 578 LEC). Para los terceros adquirentes, la responsabilidad de estos queda limitada a las cantidades consignadas en la anotación original en la fecha de su adquisición, salvo la excepción de la responsabilidad por el principal, intereses y costas (art. 613.3 LEC).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Solicitar la ampliación de la cuantía de un embargo anotado mediante mandamiento judicial | art. 578 LEC |
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