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V4849-16 11 de noviembre de 2016 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · embargo de salarios

El límite de embargabilidad se aplica a la suma de la paga ordinaria y la extraordinaria

Se consulta si el límite de embargabilidad de los salarios debe aplicarse a cada paga por separado o a la suma de la paga mensual y la extraordinaria. La DGT responde que deben acumularse para aplicar la parte inembargable una sola vez.

La cuestión planteada

¿En los meses en que percibe la paga ordinaria y la extraordinaria se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de las cantidades percibidas, es decir, a la suma de la paga mensual ordinaria y la paga extraordinaria o de forma independiente por cada una de las pagas?

El criterio de la DGT

Los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas. Esto incluye tanto el salario mensual ordinario como la paga extraordinaria, debido a que el apartado 3 de dicho precepto establece que, si el ejecutado percibe más de una percepción, todas ellas se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable.

Implicaciones prácticas

  • El límite de inembargabilidad se calcula sobre el total de ingresos mensuales percibidos.
  • La suma de la paga ordinaria y la extraordinaria constituye la base para la aplicación del artículo 607 de la LEC.
  • No es posible aplicar la parte inembargable de forma independiente a cada concepto en el mismo mes.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la acumulación de pagas en el cálculo de la parte inembargable mensual.
  • Analizar la composición de los ingresos mensuales para determinar la base de embargo correcta.

Checklist

  • Verificar que se han sumado todas las percepciones mensuales antes de aplicar el límite.
  • Comprobar que la parte inembargable se ha deducido una sola vez sobre el total acumulado.
  • Contrastar el cálculo del embargo con el apartado 3 del artículo 607 de la LEC.
  • Asegurar que no se aplican límites de embargabilidad por separado a la paga ordinaria y extraordinaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4849-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 11/11/2016 Normativa Ley 1/2000, art.607 Ley 58/2003, art. 169.2.c) Real Decreto 939/2005, art. 82.1 Descripción de hechos La consultante tiene un embargo de salarios y percibe en el año natural 12 pagas mensuales ordinarias y dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre. Cuestión planteada ¿En los meses en que percibe la paga ordinaria y la extraordinaria se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de las cantidades percibidas, es decir, a la suma de la paga mensual ordinaria y la paga extraordinaria o de forma independiente por cada una de las pagas? Contestación completa El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC, señalan, respectivamente, que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”. A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, en este caso salario mensual ordinario y paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2034-16, de 11 de Mayo y V4181-16, de 30 de septiembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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