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Se consulta si la matriculación de una moto náutica a nombre de un ayuntamiento para realizar labores de salvamento marítimo está exenta del impuesto. La DGT responde que la normativa no contempla exenciones para este uso específico.
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La primera matriculación de motos náuticas está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, independientemente de su eslora. La Ley de Impuestos Especiales no establece supuestos de exención o de no sujeción para la matriculación de una moto náutica destinada al salvamento marítimo por parte de un ayuntamiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3155-20 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 22/10/2020 Normativa Arts. 65 y 66 Ley 38/1992 Descripción de hechos Matriculación de una moto náutica a nombre de un ayuntamiento para destinarla al salvamento marítimo. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa El artículo 65 apartado 1, letra b), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 31 de diciembre), en adelante LIE, establece: “1. Estarán sujetas al impuesto: (… …) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.” Por su parte el artículo 66, apartado 1, letras g, h, i, establece los supuestos de exención para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos: 1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (… …) “g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas. No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado1 de este artículo. i) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.” En consecuencia, la LIE no contempla supuesto alguno de exención o de no sujeción para la matriculación, a nombre de un ayuntamiento, de una moto náutica para destinarla al salvamento marítimo, por lo que la primera matriculación definitiva de la moto náutica objeto de consulta estará sujeta y no exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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