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Se consulta si el embargo de un crédito derivado de la venta de productos de una embarcación debe incluir la parte que corresponde a la tripulación. La DGT responde que el embargo se aplica sobre la totalidad de las cantidades que el deudor debe al obligado al pago.
En el caso de que se trate de un crédito generado por la venta del producto obtenido por parte del armador de una embarcación y su tripulación, ¿el embargo del mismo ha de realizarse sobre la totalidad del importe del crédito, o ha de descontarse la parte que le corresponde a la tripulación en función de la normativa aplicable?
El embargo del crédito debe entenderse referido a la totalidad de las cantidades a satisfacer por el consultante al obligado al pago de la Hacienda Pública. La Administración no determina si la titularidad del crédito corresponde íntegramente al armador o si la tripulación participa en ella, debiendo resolverse dicha titularidad según la normativa aplicable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3122-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 04/12/2018 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art.169.2.b) Reglamento General de Recaudación, art. 81 Descripción de hechos El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo de un crédito, en el supuesto de tratarse de un crédito generado por la venta del producto obtenido por parte del armador de una embarcación y su tripulación. Cuestión planteada En el caso de que se trate de un crédito generado por la venta del producto obtenido por parte del armador de una embarcación y su tripulación, ¿el embargo del mismo ha de realizarse sobre la totalidad del importe del crédito, o ha de descontarse la parte que le corresponde a la tripulación en función de la normativa aplicable? Contestación completa El artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Por otro lado, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue: a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” De acuerdo con lo anterior, el embargo del crédito se debe entender referido a la totalidad de las cantidades a satisfacer por el consultante al obligado al pago a la Hacienda Pública, no correspondiendo a este Centro Directivo determinar si la titularidad del crédito corresponde en su integridad al armador de la embarcación, o si la tripulación de la misma también participa en la citada titularidad, cuestión esta que deberá ser resuelta en función de la normativa que resulte aplicable. Por último, señalar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LGT: “2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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