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Una sociedad consulta si puede numerar las facturas recibidas mediante series mensuales distintas (usando letras o el año y mes) o con numeraciones correlativas por cada mes. La DGT responde que la normativa permite series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.
Si dichas formas de numeración serían válidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La normativa del IVA exige que la numeración de las facturas recibidas sea correlativa, pero admite el uso de series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen. La existencia de dichas razones justificativas es una cuestión de hecho que el interesado deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2906-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/11/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 164-Uno. RIVA RD 1624/1992 art. 64 Descripción de hechos El consultante es una sociedad que desea numerar las facturas recibidas otorgando una serie distinta para cada mes mediante una letra correlativa y una numeración correlativa para cada serie mensual. También se plantea la posibilidad de iniciar cada mes la numeración anteponiendo el año y el número ordinal del mes correspondiente. Cuestión planteada Si dichas formas de numeración serían válidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. (…).”. 2.- Por su parte, el desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), así como por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). El artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las obligaciones relativas al Libro Registro de facturas recibidas y dispone lo siguiente: “1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen. 2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas. En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales. Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto. 3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo. 4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas. Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables. (…).”. 3.- Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que regula el contenido de las facturas, dispone lo siguiente: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. (…).”. Por otra parte, el artículo 7 del citado Reglamento regula el contenido de las facturas simplificadas y establece lo siguiente: “1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: 1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. 2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. 3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 4.º Las rectificativas. Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras. (…).”. Por consiguiente, la normativa del Impuesto exige que la numeración de las facturas recibidas sea correlativa admitiendo que pueda realizarse mediante series separadas siempre que, en este caso, “existan razones que lo justifiquen”. Estas posibles razones justificativas constituyen una cuestión de hecho que el consultante podrá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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