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Una empresa que gestiona la operación y el mantenimiento de un tranvía consulta si puede aplicar la reducción de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad. La DGT responde que el tranvía se considera transporte por ferrocarril y que el titular del punto de suministro tiene derecho al beneficio si acredita el uso de la energía en dicho transporte.
Posibilidad de aplicar la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El transporte en metro o tranvía tiene la consideración de transporte por ferrocarril según la LOTT. La reducción del 100% de la base imponible del IEE es aplicable a la electricidad suministrada o consumida en este tipo de transporte. El derecho al beneficio fiscal corresponde al titular del punto de suministro que acredite que la electricidad se utiliza en el transporte por ferrocarril, independientemente de quién preste materialmente el servicio de transporte.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2879-21 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 18/11/2021 Normativa Ley 38/1992 art.97,98 y 99 Descripción de hechos La consultante realiza la totalidad de las actuaciones de operación y mantenimiento de los sistemas del tranvía de una ciudad. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Contestación completa La empresa consultante gestiona la operación y mantenimiento del tranvía de una ciudad. La empresa consultante forma parte del grupo empresarial al que pertenece la empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y la operación de la red tranviaria de una ciudad por un período de 25 años. El contrato administrativo de la concesión para la construcción y la operación de la red tranviaria establece que tanto la operación de la red tranviaria, como otras prestaciones pueden ser objeto de contratación con empresas del grupo adjudicatario o con empresas integradas exclusivamente por aquellas. Como cosecuencia de ello, la empresa consultante fue contratada para realizar la totalidad de las actuaciones de operación y mantenimiento del tranvía. El objeto social de la consultante, según su propia manifestación, es: “operación, renovación y mantenimiento del sistema de transporte de la línea de tranvía de XX, de acuerdo con el contrato suscrito con la Compañía mercantil denominada “YYY.” con fecha 17 de noviembre de 2000, así como de los trabajos auxiliares, accesorios y complementarios, incluyendo aquellas ampliaciones y demás variaciones que pudieran producirse.” Entre las actividades que realiza, se encuentran las siguientes: - Contratación de la totalidad del personal directo necesario: conductores, inspectores, operadores del centro de control, personal de atención al cliente. - Contratación de la totalidad de la energía necesaria para mover los tranvías y dar servicio a paradas y cocheras. - Contratación de los servicios de mantenimiento no realizados con personal propio. - Contratación del resto de materiales y servicios necesarios para la prestación del servicio: limpieza, vigilancia, etc. Respecto de la energía eléctrica, la consultante es la titular de los puntos de suministro y la que contrata directamente con la comercializadora eléctrica la totalidad de los suministros de la energía eléctrica empleada en la tracción de los vagones tranviarios, correspondiéndole, en consecuencia, la totalidad de las acometidas de alta tensión para hacer funcionar los vagones. Sentado lo anterior, la empresa consultante solicita aclaración sobre la aplicación de la reducción de la base imponible regulada en el artículo 98.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, e introducida con efectos a partir del 1 de enero de 2021 mediante la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE de 31 de diciembre). El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) está regulado en el Capítulo II del Título III de la LIE, y en los artículos 142 a 147 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio). El apartado 3 del artículo 98 de la LIE establece: “3. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.”. No obstante, la letra e) del apartado 1 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31 de octubre) establece: “1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a: (…) e) los productos energéticos y la electricidad utilizados para el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, metro, tranvía y trolebús;”. En primer lugar, habrá que confirmar si la energía suministrada o consumida en el transporte por tranvía tiene derecho a gozar del beneficio fiscal establecido en el artículo 98, apartado 3 de la LIE. A este respecto este Centro Directivo, a través de sus resoluciones vinculantes V1517-21 y V1527-21, se ha manifestado en los siguientes términos: “No obstante, el artículo 1, apartado 1, número 2º de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio), en adelante LOTT, define el transporte por ferrocarril en los siguientes términos: 2.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos que se realicen mediante vehículos que circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.” El metro es una red de ferrocarril metropolitano y el tranvía, según la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un vehículo que circula sobre raíles en el interior de una ciudad o sus cercanías y que se usa principalmente para transportar viajeros o un ferrocarril establecido en una calle o camino. Así las cosas, el transporte en metro o en tranvía tiene la consideración de transporte por ferrocarril según lo establecido en la LOTT y, en consecuencia, a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por metro o tranvía le será de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible, regulado en el artículo 98, apartado 3 de la LIE.”. Aclarado que sobre la energía suministrada o consumida en el transporte por tranvía le resulta de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible, regulado en el artículo 98, apartado 3 de la LIE, la siguiente cuestión a dilucidar es si el consultante, empresa contratada por la empresa adjudicataria de la concesión del servicio de transporte por tranvía, para realizar la totalidad de las actuaciones de operación y mantenimiento del tranvía, tiene derecho al beneficio fiscal del artículo 98.3 de la LIE. A este respecto, este Centro Directivo a través de su resolución vinculante nº V0938-21 de 15 de abril de 2001, se ha manifestado en los siguientes términos: “ (…) a efectos de la aplicación del supuesto de reducción establecido en el artículo 98.3 de la LIE, tendrán derecho a gozar de dicho beneficio fiscal, los titulares de los puntos de suministro cuya electricidad sea utilizada en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento. Por tanto, con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril en los términos anteriormente expuestos.”. En el caso particular del sector ferroviario, sector al que se refería la consulta, cabe señalar que la derogada Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, impulsó una reordenación completa del transporte por ferrocarril de competencia estatal y procedió a la separación, orgánica y funcional, de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte que condujo a la ruptura del monopolio estatal y de la unidad de explotación tren-infraestructura que había imperado en nuestro país desde la mitad del siglo XX. Todo ello condujo a la reorganización de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, hasta entonces operador exclusivo de transporte en la red ferroviaria estatal, con la segregación institucional de las áreas de gestión de la infraestructura y de operación del transporte y la creación de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Operadora. La vigente Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, tiene como objeto la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares. Entre los fines de la ley se encuentra el siguiente: “Separar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras ferroviarias del de los servicios de transporte que sobre ellas se prestan.” Por otra parte, en el artículo 23, apartado 1 de la citada ley se establece que corresponden a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias “La prestación, en su caso, de los servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.” Y, en el apartado 2 que “Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario, salvo los que sean inherentes a su propia actividad.”. Así las cosas y, puesto que en virtud de la Ley del sector ferroviario coexisten dos empresas con competencias bien diferenciadas, la operadora, encargada de prestar el servicio de transporte de viajeros y mercancías y la empresa responsable de administrar la infraestructura ferroviaria, este Centro Directivo concluyó que, “con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril en los términos anteriormente expuestos.” Establecido lo anterior, la empresa consultante manifiesta que es la entidad que efectivamente gestiona la operación y el mantenimiento del tranvía de la ciudad. Aunque la totalidad de la inversión inicial (infraestructura y material móvil) fue realizada por la concesionaria, la totalidad de las actuaciones de operación de la red tranviaria y mantenimiento las realiza la consultante. En consecuencia, la empresa consultante como titular de los puntos de suministro y por tanto titular del contrato de suministro con la empresa comercializadora, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal siempre que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril en los términos anteriormente expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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