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El consultante pregunta cómo aplicar los límites de embargabilidad de sueldo cuando existen pagas extraordinarias o están prorrateadas. La DGT establece que el límite de inembargabilidad cambia según si la paga se cobra en un mes concreto o si está distribuida en las 12 nóminas.
El consultante solicita que se le informe sobre la forma de aplicar los límites de embargabilidad sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias o en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, cobrando en este último caso 12 nóminas al año.
Si en un mes se percibe la mensualidad ordinaria junto a una paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad es el doble del SMI mensual. Si la parte proporcional de las pagas extraordinarias ya está incluida en el sueldo mensual, el límite de inembargabilidad será el SMI anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. En ambos supuestos, al exceso sobre dicho límite se le aplicará la escala de porcentajes del artículo 607.2 de la LEC.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2588-22 Órgano SG de Tributos Fecha salida 21/12/2022 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607 Reglamento General de Recaudación, art. 82 Descripción de hechos El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias o en el supuesto de que estas se encuentren prorrateadas. El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones, en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses Cuestión planteada El consultante solicita que se le informe sobre la forma de aplicar los límites de embargabilidad sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias o en el supuesto de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, cobrando en este último caso 12 nóminas al año. Contestación completa El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro. 3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos. Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.” 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”. Respecto a la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones previstos en el artículo 607 de la LEC en los meses en que se abonan pagas extraordinarias, el criterio establecido por la Dirección General de Tributos desde el año 2016 es que los límites de embargabilidad deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas dada la redacción del apartado 3 artículo 607 de la LEC, doctrina mantenida para el caso de los meses en que se abonen pagas extraordinarias y para el caso de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, manifestado en sus consultas vinculantes V5001-16 con fecha de salida de 17 de noviembre, V2435-18 de 11 de septiembre, V2455-19 de 13 de septiembre, V3104-19 de 5 de noviembre o V1508-19, de 21 de junio que, refiriéndose al embargo de salarios, reafirman el criterio sobre la acumulación de retribuciones en el mes de la paga extraordinaria No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 17 de mayo de 2022 (RG 00-01975-2022) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ha especificado la forma de calcular el importe inembargable en los meses en que se percibe por parte del sujeto embargado, junto a la mensualidad ordinaria de sueldo, salario o pensión, una gratificación o paga extraordinaria ya sea integra o prorrateada, en los siguientes términos: "El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma. En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC." En este sentido, la LGT en el artículo 242 relativo al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio establece en su apartado 4 lo siguiente: “4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.” A la vista de lo anterior, este Centro Directivo evacuó la consulta con nº de referencia V1526-22, de 27 de junio, en el que hace suyo el criterio reproducido anteriormente por el TEAC. Por lo tanto, El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones del artículo 607.1 de la LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria será el doble del importe del SMI mensual. Si el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. En ambos casos, al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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