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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una distribuidora de carburante sin instalaciones pregunta si necesita autorización como almacén fiscal para suministrar gasóleo A. La DGT responde que, al no recibir, almacenar ni distribuir productos con impuesto devengado bajo tipos reducidos o exenciones, no encaja en la definición de almacén fiscal.
La consultante pregunta si es necesario que se le autorice como almacén fiscal de hidrocarburos para realizar suministros directos de gasóleo A.
Un almacén fiscal es un establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir productos con el impuesto devengado bajo tipos reducidos o exenciones. Si la actividad consiste en adquirir el producto con el impuesto ya devengado y repercutido, no se cumplen los requisitos para ser almacén fiscal. La normativa de Impuestos Especiales no regula la figura de intermediarios del comercio ni las condiciones de venta a estaciones de servicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2416-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 26/11/2024 Normativa Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio; Descripción de hechos La consultante es una distribuidora de carburante sin instalaciones, que adquiere gasóleo A de operadores al por mayor, destinándolo a consumidores finales, sin almacenar el producto. Cuestión planteada La consultante pregunta si es necesario que se le autorice como almacén fiscal de hidrocarburos para realizar suministros directos de gasóleo A. Contestación completa Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. Además, conforme al primer apartado del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales. El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en su artículo 1.1 define un almacén fiscal como: “El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general”. De la definición anterior, y de lo manifestado por la consultante se desprende que esta última no puede ser titular de un almacén fiscal ya que no recibe, almacena ni distribuye productos “…con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención…”. Por lo demás, en este caso es de aplicación el criterio ya sentado por esta Dirección General en la respuesta a la consulta V-1226-24, en la que se señalaba: “La consultante manifiesta que adquiere el producto con el IVA y los Impuestos Especiales ya devengados, y repercutidos en la factura de compra. Se trata, por tanto, de productos para los que ya se ha ultimado el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales, al haberse devengado dicho impuesto, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de la Ley de Impuestos Especiales: (…) A este respecto hay que señalar que la normativa de Impuestos Especiales no regula las condiciones en las que se pueden vender carburantes a estaciones de servicio y gasocentros, ni la figura de Intermediarios del Comercio. En cambio, sí que establece una normativa detallada en cuanto a la obligación de inscripción en el registro territorial y en cuanto a la forma en que debe documentarse la circulación de esos productos, respectivamente en el artículo 41 y en los artículos 19 a 39 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio). De lo manifestado por la consultante se desprende que no está obligada a inscribirse en el registro territorial, dado que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales (…).”. Por último, también es relevante lo señalado por esta Dirección General en la respuesta a la mencionada consulta V-1226-24: “(…), la actividad a la que se refiere la consultante está regulada en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que en su artículo 42 se refiere a quienes son los operadores al por mayor y en su artículo 43 a quienes son los distribuidores al por menor. A este respecto, debemos señalar que esta Dirección General no es competente para determinar si la actividad descrita por la consultante se encuadra en el artículo 42 o en el artículo 43 de la citada Ley.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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