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Un Ayuntamiento consulta si sus aprovechamientos forestales deben tributar por el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. La DGT responde que, si el volumen de ingresos totales del Ayuntamiento superó los 250.000 euros en el año anterior, dichas actividades pasan al régimen general.
En relación con la adjudicación de dichos aprovechamientos forestales en el año 2021:
Si el sujeto pasivo supera los 250.000 euros en el conjunto de sus operaciones (distintas de las del régimen especial) durante el año inmediato anterior, las actividades forestales quedan excluidas del régimen especial. En este caso, las entregas de piñas y madera tributarán al tipo general del 21%. Asimismo, se debe expedir factura y presentar una declaración censal de modificación para comunicar la exclusión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2137-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/07/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 124 RD 1065/2007 art. 3-5-9-10 RD 1619/2012 art. 2 RIVA RD 1624/1992 art. 43 Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante en el año 2020 obtuvo los siguientes ingresos: - Por aprovechamientos forestales de piñas y madera acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, 8.572 euros. - Por distribución de agua a núcleos urbanos y alquiler de locales industriales, 690.000 euros. En el año 2021 va a adjudicar nuevos aprovechamientos forestales de piñas y madera. Cuestión planteada En relación con la adjudicación de dichos aprovechamientos forestales en el año 2021: - Si pueden tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y, por tanto, procede recibir la compensación a tanto alzado del 12 por ciento. En caso de que la respuesta fuera positiva, si dicha compensación debe incluirse en la declaración-liquidación trimestral que presenta por las otras actividades. - Si, en caso de que proceda la aplicación del régimen general aplicando el tipo impositivo del 21 por ciento, el consultante está obligado a emitir factura al adjudicatario. - Si, al pasar del citado régimen especial al régimen general del Impuesto, el Ayuntamiento consultante tiene que renunciar al régimen especial. Contestación completa 1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estableciéndose lo siguiente: "Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación. Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: (…) 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. 6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año. Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo. Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”. 2.- El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), desarrolla dicho régimen disponiendo en su artículo 43 lo siguiente: “1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último. 2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última. b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el párrafo a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicho párrafo. c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado. Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año. 3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas: a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento. b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en el párrafo a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento. La renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.”. De acuerdo con este último precepto, en particular el apartado 2, letra b) del mismo, si en el año 2020 el Ayuntamiento consultante hubiera superado el volumen de ingresos de 250.000 euros por todas las actividades que realice, distintas de las que están acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, circunstancia que si concurre en el supuesto planteado, en el año 2021 estas últimas actividades quedarían excluidas del régimen especial pasando a tributar al régimen general, aunque en el año 2020, por las actividades acogidas al régimen especial, no se hubiera superado el límite específico de ellas. En este sentido, las entregas de piñas y madera en el año 2021, objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. 3.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º de la citada Ley 37/1992, declara que: "Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (...) 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.". El desarrollo reglamentario de este precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), que en su artículo 2 establece lo siguiente: "1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.". En consecuencia, el Ayuntamiento consultante deberá expedir y entregar factura por las entregas de los aprovechamientos forestales que realice en el año 2021 aplicando el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que repercutirá este tributo al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- Finalmente, el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, declara lo siguiente: "Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.". A tal efecto, el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece lo siguiente: "Artículo 3. Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado. 1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este reglamento. 2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación: a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras. No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intra comunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma ley. (...) El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.". "Artículo 5. Contenido del Censo de Empresarios, Profe sionales y Retenedores. En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el artículo 4 de este reglamento, para cada persona o entidad constará la siguiente información: a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en la orden a que se refiere el artículo 13 de este reglamento. b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos: (...) 6.º La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado, del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.". "Artículo 9. Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo. 2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive. 3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines: (...) b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.". "Artículo 10. Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. 2. Esta declaración, en particular, servirá para: (...) b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 4 a 9 de este reglamento, ambos inclusive.". En base a todo lo anterior, el Ayuntamiento consultante deberá presentar una declaración censal de modificación para comunicar la exclusión, no la renuncia, en el año 2021 de las actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a que se refiere el escrito de consulta. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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