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Se consulta qué tipo de embargo preventivo puede adoptarse como medida cautelar bajo el principio de proporcionalidad tras una inspección. La DGT responde que la proporcionalidad es un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe evaluar en cada caso concreto.
¿Cuál sería el embargo preventivo que, eventualmente, se puede adoptar al amparo del artículo 81.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, como medida cautelar dado que la normativa exige que las medidas cautelares sean proporcionadas?
El embargo preventivo de bienes y derechos puede adoptarse como medida cautelar siempre que sea proporcionado al daño que se pretende evitar y cumpla los requisitos legales. Al no existir una definición normativa de proporcionalidad, la Administración tributaria debe evaluar este concepto jurídico indeterminado en cada caso específico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1972-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 21/07/2014 Normativa Ley 58/2003 art. 81 y 12.2 Descripción de hechos El consultante, según sus manifestaciones, ha sido objeto de un procedimiento de inspección del cual ha resultado una liquidación de cuotas tributarias de aproximadamente 150.000 €. Cuestión planteada ¿Cuál sería el embargo preventivo que, eventualmente, se puede adoptar al amparo del artículo 81.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, como medida cautelar dado que la normativa exige que las medidas cautelares sean proporcionadas? Contestación completa El artículo 81 de la LGT, establece que: “1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. (…). 3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 4. Las medidas cautelares podrán consistir en: (…). b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. (…).”. Conforme a lo anterior, el embargo preventivo podrá adoptarse como medida cautelar siempre que sea proporcionado al daño que se pretende evitar con el cumplimiento del resto de los requisitos legales establecidos por la normativa legalmente aplicable. Respecto al requisito de la “proporcionalidad”, hay que recordar que el artículo 12.2 de la LGT dispone que: “2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En el supuesto de la consulta, no existe ninguna norma que defina la “proporcionalidad” a los efectos del artículo 81.3 de la LGT. En este sentido, cabe señalar que se está ante un concepto jurídico indeterminado que deberá ser evaluado en cada caso específico por la Administración tributaria competente al adoptar la medida cautelar sin que este Centro Directivo se pueda pronunciar de forma apriorística sobre dicho particular. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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