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V1675-17 29 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Las clases de canto no están exentas de IVA si requieren alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE

Una profesora de canto de jota aragonesa consulta si sus clases están exentas de IVA. La DGT determina que la exención solo aplica si no es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Para que las clases particulares estén exentas de IVA, deben ser prestadas por personas físicas sobre materias de planes de estudio oficiales. Además, no debe ser necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas. El requisito de no alta se cumple si la actividad pertenece a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) del IAE, siempre que no se aplique la exención del artículo 82.1.c del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1675-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/06/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno- 10º Descripción de hechos La consultante imparte clases de canto de jota aragonesa y está dada de alta en el epígrafe 826 del Impuesto de Actividades económicas. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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