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El consultante solicita el levantamiento de un embargo sobre su propiedad para venderla y usar el dinero para pagar su deuda. La DGT responde que no es posible porque el procedimiento de apremio aún no ha finalizado.
Plantea porqué no es posible el levantamiento del embargo al objeto de enajenar el bien inmueble y satisfacer con el importe obtenido parte de la deuda existente con la Administración tributaria.
El procedimiento de apremio solo termina con el pago de la deuda, la declaración de incobrabilidad o la extinción de la deuda por otra causa. El embargo sobre el derecho de propiedad no priva al titular de su facultad de disposición, aunque el nuevo adquirente queda sujeto al derecho de la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1639-19 Órgano SG de Tributos Fecha salida 01/07/2019 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts.: 160.2; 167.1; 169.1 y 173. Ley Hipotecaria: art. 71. Descripción de hechos El consultante tiene embargado dos terceras partes del derecho de propiedad de un inmueble al existir una deuda de 300.000 euros. Esta situación indica que le impide enajenar el citado derecho. Cuestión planteada Plantea porqué no es posible el levantamiento del embargo al objeto de enajenar el bien inmueble y satisfacer con el importe obtenido parte de la deuda existente con la Administración tributaria. Contestación completa El apartado 2 del artículo 160 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley. b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. De la información facilitada por el consultante se extrae que la deuda tributaria expuesta se encuentra en período ejecutivo y se ha iniciado el procedimiento administrativo de apremio. Tal y como señala el apartado 1 del artículo 167 de la LGT “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.” Añadiendo a continuación el apartado 4 de este mismo artículo que: “Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.” Señalando a este respecto el apartado 1 del artículo 169 de la LGT lo siguiente: “Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio.” De acuerdo con lo anterior y tal y como se expone en la consulta, se ha procedido a efectuar el embargo sobre uno de los bienes del consultante, en concreto, sobre el derecho de propiedad que recae sobre dos terceras partes de un inmueble. La finalización del citado procedimiento de apremio se encuentra regulada en el artículo 173 de la LGT: “1. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.” De tal forma que el planteamiento propuesto por el consultante no es posible ya que no ha finalizado el procedimiento administrativo de apremio, el cual finalizará de acuerdo con lo señalado en el artículo 173 de la LGT anteriormente transcrito. Sin perjuicio de todo lo anterior y centrándonos en la cuestión concreta planteada por el consultante cabe señalar que, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo, efectuada de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre) no priva al titular del derecho inmobiliario gravado de su facultad de disposición, todo ello de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en adelante LH (BOE de 27 de febrero), el cual dispone lo siguiente: “Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.” En este sentido, aquellos que después de anotado el embargo adquieren el derecho inmobiliario anotado, tendrán la consideración de tercero poseedor de conformidad con el último párrafo del artículo 38 de la LH. Lo dispuesto en esta consulta es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta vinculante con número de referencia: V1320-18, de 21 de mayo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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