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V1622-14 23 de junio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · tasa por potestad jurisdiccional

No es necesario pagar una segunda tasa por continuar la ejecución hipotecaria si el producto de la subasta es insuficiente

Se consulta si debe pagarse una nueva tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional al solicitar la continuación de una ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto tras la subasta. La DGT responde que no es necesario el pago de una segunda tasa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto de crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada.

El criterio de la DGT

El proceso de ejecución se entiende como un proceso único que responde a una idea de unidad o globalidad. Por tanto, la continuación de la ejecución hipotecaria para cubrir el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca no exige el pago de una segunda tasa. El objetivo es permitir la continuidad de la ejecución para lograr la plena satisfacción del acreedor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1622-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/06/2014 Normativa Ley 10/2012. Arts. 2a), 5.1.a) y 7 Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto de crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El supuesto al que se refiere la consulta es el relativo a la necesidad o no de pagar una segunda tasa en caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez instada una ejecución contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria y realizada la subasta, el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito y, en consecuencia, el ejecutante pidiera el despacho de la ejecución por la cantidad que falte. El supuesto no está exento de complejidad, porque en esta continuación de la ejecución se puede llamar a otras personas (fiadores, avalistas) y el mismo precepto habla de “despacho” –lo que de acuerdo con el art. 549 de la LEC requiere nueva demanda- señalándose que “la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución”. Sin embargo, no resulta razonable que esta segunda demanda, consecutiva de una primera en la que sí habrá abonado la tasa prevista de conformidad con los art. 2.a), 5.1.a) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, haya de pagar una nueva tasa. Antes al contrario, se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor. Consiguientemente, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el pago de una segunda tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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