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Una empresa exportadora de alimentos consulta si puede aplicar la exención del IVA para bienes destinados al régimen de depósito distinto del aduanero. La DGT responde que solo la entrega previa directa a la persona que formaliza la vinculación al régimen puede beneficiarse de la exención.
Posibilidad de aplicar la exención contenida en el artículo 24.uno.e) de la Ley 37/1992.
La exención del artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992 debe interpretarse restrictivamente. Solo la entrega inmediatamente anterior a la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA) es exenta. Dicha entrega debe tener como destinatario a la persona que realiza la declaración de vinculación al régimen, independientemente de quién realice la entrega física o el transporte.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1597-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/06/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 24-Uno-e)- Descripción de hechos La mercantil consultante se dedica a la actividad de exportación de productos alimenticios. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención contenida en el artículo 24.uno.e) de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: “Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación: (…) e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.”. El apartado dos del mismo artículo dispone que los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación y que, a los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma. 2. - El Anexo quinto de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros. Definición del régimen. a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red. b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. (....)”. Por su parte, el artículo 12, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece: “2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”. 3.- Con independencia de lo anterior, como ha establecido este Centro Directivo en numerosas ocasiones, criterio derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Unión Europea, las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se han de interpretar restrictivamente dado que constituyen excepciones al principio general de gravamen. Una interpretación en tal sentido nos lleva a la conclusión que la entrega que resultará exenta en este tipo de operaciones sólo podrá ser la inmediatamente anterior a la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA). La vinculación al régimen DDA se realiza mediante la formalización de una declaración de vinculación a depósito realizada por el depositario de las mercancías. De ahí que la entrega previa a la vinculación al régimen DDA que resultará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e), solo podrá ser aquella que tenga como destinataria a la persona que va a vincular al régimen DDA las mercancías, es decir la que aparezca como tal en la declaración de vinculación a depósito, y con independencia del lugar donde se realice la entrega física de la mercancía y el transportista de dicha entrega, ya que la vinculación al régimen se determinará atendiendo a las normas y requisitos establecidos en la normativa aduanera, tal como se establece en el apartado Dos, del artículo 24 de la Ley del Impuesto. Cualquier otra entrega previa que no tenga como destinatario a la persona que vincula las mercancías al régimen DDA no resultará exenta. 4.- De la escasa información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse con el suficiente detalle la operativa de la consultante en relación con la vinculación de sus productos al régimen de depósito distinto del aduanero. En todo caso, la consultante podrá aplicar la exención contenida en el artículo 24.Uno.d) cuando realice entrega de bienes destinados a ser vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero, o que se realicen estando las mercancías vinculadas a dicho régimen, en las condiciones señaladas en los apartados anteriores de esta contestación. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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