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Una extrabajadora de la Comisión Europea consultó si el importe que excedía del equivalente actuarial al transferir sus cotizaciones a la Seguridad Social española debía tributar por IRPF. La DGT determina que dicho importe está exento de tributación y no debe sufrir retención.
Si dicho importe está sujeto a retención o se considera exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe entregado al interesado por exceder el equivalente actuarial se configura como un derecho a pensión acreditado en el régimen de previsión social comunitario. Al ser una cantidad satisfecha por la Unión Europea, se aplica la exención de impuestos nacionales prevista en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Por tanto, no está sujeto a retención en aplicación del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1555-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 5. Protocolo sobre los privilegios y. las inmunidades de la Unión Europea. Descripción de hechos La consultante indica que trabajó como agente contractual en la Comisión Europea (del 1 de mayo de 2014 al 15 de noviembre de 2017) y que, concluido su contrato, y haciendo uso de lo dispuesto en el Real Decreto 2072/1999, solicitó la transferencia de sus cotizaciones de jubilación y viudedad en el sistema comunitario a la Seguridad Social española. El INSS resolvió favorablemente su solicitud, procediendo al abono, con retención a cuenta del IRPF, de la cuantía que excedía del equivalente actuarial. Cuestión planteada Si dicho importe está sujeto a retención o se considera exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 3 del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles (BOE de 18 de enero de 2000), establece: “Artículo 3. Transferencia de derechos desde el sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas a los regímenes nacionales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto. 2. Para el cálculo de dicho equivalente actuarial la institución comunitaria competente procederá de acuerdo con su normativa específica. 3. El importe transferido por el sistema de previsión social comunitario será objeto del tratamiento previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto.” Por su parte, el artículo 5 del referido Real Decreto establece que cuando el importe transferido por el sistema de previsión social comunitario sea superior al importe de la pensión de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar en el régimen nacional de encuadramiento del interesado en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades Europeas, se procederá a la entrega de dicha diferencia al interesado. Por lo tanto, bajo la consideración de dicho importe entregado al interesado como derecho a pensión acreditado en el régimen de previsión social comunitario, debe analizarse su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 12 (antiguo artículo 13) del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea: “Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión”. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 3.c) de la Aplicación provisional del Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado «ad referendum» en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 (BOE de 7 de febrero de 1997), dispone: “c) Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las Comunidades Europeas, así como a todos los que se beneficien de una indemnización de las previstas en el artículo 5 del Reglamento número 259/1968, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del Consejo número 549/1969.” En consecuencia, se extiende la exención prevista en el artículo 12 (antiguo artículo 13) del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea para las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea a las referidas pensiones. Teniendo en cuenta que, como se ha referido, el artículo 3 del Real Decreto 2072/1999 configura dicho importe como derecho a pensión acreditado en el régimen de previsión social comunitario, a lo que se une que el referido importe es satisfecho por la Unión Europea al interesado, si bien actuando por mediación en dicho pago la Seguridad Social, debe concluirse la exención del pago de los referidos importes, no estando en consecuencia sujetos a retención, en aplicación de lo establecido en el artículo 75.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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