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Una universidad pública consulta si las actuaciones de gestión material encomendadas a su fundación están sujetas al IVA. La DGT responde que, si la fundación depende de la universidad y esta última ostenta la titularidad íntegra de los servicios, la operación no está sujeta al impuesto.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de la referida encomienda de gestión.
Los servicios prestados por entidades del sector público a las Administraciones Públicas de las que dependen no están sujetos al IVA cuando estas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. En este caso, si la fundación depende de la universidad consultante, los servicios prestados no estarían sujetos al impuesto según el artículo 7.8º letra D) de la Ley 37/1992. No se aplica la no sujeción por medio propio personificado si la fundación no ostenta dicha condición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1317-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/05/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º Descripción de hechos La consultante es una Universidad pública que va a encomendar a su Fundación la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la gestión material de los cursos que integran una convocatoria a través de una encomienda de gestión de las previstas en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dentro de las actuaciones objeto de la encomienda se incluyen, entre otras: recepción de las solicitudes de matrícula; revisión de la solicitud de matrícula del estudiante y de la documentación adicional, así como el requerimiento de subsanación en caso de documentación incompleta; apoyo administrativo para la elaboración de la propuesta provisional de admisión; tramitación de las ayudas al estudio; tramitación de los expedientes de los estudiantes a los que pueda resultar de aplicación los requisitos de la formación bonificada, en su caso; apoyo en la difusión en medios de comunicación gráficos y en línea de la oferta de los cursos que integran la Formación Permanente de la universidad. La consultante compensará a la Fundación los gastos en los que haya incurrido en ejecución de la encomienda. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de la referida encomienda de gestión. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las universidades y fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la redacción dada por la disposición final décima, apartado uno, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetas al impuesto: “8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a´) Telecomunicaciones. b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. (…).”. El contenido del apartado C) resulta de la nueva regulación en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, de la figura de la encomienda de gestión, habiendo sido sustituida por los encargos a “medios propios personificados” que encuentra su regulación en el artículo 32 de la Ley 9/2017, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del 2 de octubre) en relación con los medios propios. De conformidad con la letra C) no están sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. Según parece deducirse de la información aportada en el escrito de consulta, la Fundación a la que la consultante va a encomendar la gestión de las actuaciones objeto de consulta no tendrá la condición de medio propio personificado del poder adjudicador por lo que, en estas circunstancias, no resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en la letra C). No obstante lo anterior, en el supuesto que no resulte aplicable la letra C) anterior, la letra D) del mismo artículo 7.8º de la Ley señala que no están sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. Por otra parte, el apartado E) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 prevé la no sujeción al impuesto de los servicios que se presten, entre sí, las entidades a las que se hace referencia en los apartados C) y D) del mismo precepto cuando dependen de la misma Administración Pública. No obstante, se encuentran en todo caso sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios relativas a las actividades enumeradas en la letra F) del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, entre las que no se encontrarían las operaciones objeto de consulta. Por lo tanto, en la medida en que la Fundación dependa de la Universidad consultante, los servicios que aquélla le preste a ésta no se encontrarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en la letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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