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Una empresa de reventa de vehículos usados pregunta si puede aplicar el régimen general de IVA en sus operaciones. La DGT aclara que, tras presentar la declaración de inicio de actividad, el sujeto pasivo puede elegir entre el régimen especial o el general para cada operación sin necesidad de comunicación previa.
Procedencia de alguna deducción en el supuesto de aplicar el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en cualquier operación de reventa.
Si el sujeto pasivo ha presentado la declaración de comienzo de actividades, puede aplicar el régimen especial de bienes usados o el régimen general respecto de cada operación que realice. Esta renuncia al régimen especial no requiere comunicación expresa a la Administración ni el cumplimiento de otros requisitos. No obstante, el derecho a deducir cuotas soportadas según el artículo 135.dos de la Ley solo aplica a objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, no a bienes usados como vehículos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1175-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/05/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 120-135-Uno y Dos RIVA RD 1624/1992 art. 33-2 Descripción de hechos Entidad mercantil que se va a dedicar a la reventa de vehículos usados adquiridos a particulares encontrándose de alta en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Cuestión planteada Procedencia de alguna deducción en el supuesto de aplicar el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en cualquier operación de reventa. Contestación completa 1.- El artículo 135, apartados Uno y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), determinan que: “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor. 3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.”. 2.- El artículo 120, apartado tres de la Ley 37/1992, establece que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.”. Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.”. 3.- Por tanto, la posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección únicamente se supedita, tanto en la Ley como en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a un requisito: que el sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades (declaración censal, modelo 036). Así, si el sujeto pasivo ha presentado dicha declaración podrá aplicar, en cada entrega que realice de vehículos adquiridos a particulares, el citado régimen especial o el régimen general de Impuesto, respecto de cada operación que realice, sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito. Por otra parte, la excepción prevista en el apartado dos del artículo 135 de la Ley 37/1992 en lo relativo a la deducción de determinadas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en su caso, solo cuando se trate de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en cuya importación o, en el caso de la adquisición de objetos de arte, se soporta el mencionado Impuesto, no resultando por tanto aplicable en el supuesto de bienes usados (vehículos). Así resulta de lo previsto en el artículo 98.Cuatro de la Ley 37/1992, que establece que “el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.”. En este mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 22 de mayo de 2015, número V1550-15, y la de 8 de enero de 2016, número V0053-16. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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