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La consultante pregunta si puede crear sociedades y ejecutar proyectos antes de obtener la resolución del Gobierno de Canarias y el informe de la AEAT para la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). La DGT responde que la norma no exige que la resolución sea previa a las emisiones o al inicio de los proyectos, pero la solicitud debe presentarse antes de la emisión de los instrumentos financieros.
Si se pueden iniciar todos los procedimientos de creación de las distintas sociedades, así como la ejecución y puesta en marcha y funcionamiento de los proyectos antes de contar con la resolución del Gobierno de Canarias y del informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o si el simple hecho de crear dichas entidades antes de tener una respuesta estimada de dicha solicitud e informe vinculante puede acarrear el incumplimiento o la consideración de inversiones no válidas para la materialización de la RIC.
La obtención de una resolución firme que declare la idoneidad de las emisiones es necesaria para materializar la RIC. No obstante, la normativa no exige que este requisito se cumpla con carácter previo a las emisiones de instrumentos financieros o a la realización de los proyectos privados. Sin embargo, si se presenta la solicitud una vez iniciado el proyecto, esta debe realizarse con carácter previo a la emisión de los instrumentos financieros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1116-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/04/2018 Normativa Ley 19/1994, art: 27 RD 1758/2007, art: 15 Descripción de hechos La consultante participa en la promoción de una Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado para la constitución, conforme a la Ley 22/2014, de una entidad financiera según el artículo 2.2 del Real Decreto 1758/2007. La entidad financiera actuará de holding y a través de ella se realizarán inversiones en diferentes proyectos privados en Canarias, que se considerarán aptos para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias, en los términos previstos en el artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Cuestión planteada Si se pueden iniciar todos los procedimientos de creación de las distintas sociedades, así como la ejecución y puesta en marcha y funcionamiento de los proyectos antes de contar con la resolución del Gobierno de Canarias y del informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o si el simple hecho de crear dichas entidades antes de tener una respuesta estimada de dicha solicitud e informe vinculante puede acarrear el incumplimiento o la consideración de inversiones no válidas para la materialización de la RIC. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que: “4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: (…) D. La suscripción de: (…) 3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión. Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.”. La supervisión y el informe a los que se refiere el artículo 27.4.D.3ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se encuentran regulados en el artículo 15 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (BOE de 17 de enero), en los siguientes términos: “1. En el supuesto de que las entidades financieras reguladas en el artículo 2 de este Reglamento emitan instrumentos financieros con el objeto de captar fondos destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, con el objeto de materializar la reserva, será necesario que aquellas emisiones sean supervisadas por el Gobierno de Canarias a los efectos de declarar su idoneidad y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. A estos efectos, la entidad financiera presentará una solicitud al Gobierno de Canarias, con el siguiente contenido: a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar los proyectos. b) Descripción de los proyectos a realizar y justificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para materializar la reserva para inversiones. c) Plazo de realización de los proyectos. d) Características de los instrumentos financieros que van a ser objeto de emisión. A estos efectos, el Gobierno de Canarias solicitará un informe vinculante a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá emitirse en un plazo de 3 meses. El Gobierno de Canarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán recabar de los interesados cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con el proyecto, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre el mismo. 3. La resolución que ponga fin a la solicitud podrá declarar la idoneidad, o la falta de esta, de los instrumentos financieros a los que aquella se refiera a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Esta resolución deberá ser motivada y emitirse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que dicha emisión se haya producido, la solicitud podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de los recursos o reclamaciones a que se refiere el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. Mientras no exista una resolución firme en vía administrativa por la que se declare la idoneidad de las emisiones a que se refiere este artículo, su suscripción no surtirá efectos como medio de materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”. De acuerdo con lo anterior, la obtención de la resolución firme en vía administrativa en la que se declare la idoneidad de las emisiones es un requisito necesario para poder materializar la RIC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En este sentido, la norma no exige que dicho requisito deba cumplirse con carácter previo a las emisiones de los instrumentos financieros y a la realización de los proyectos privados a los que se refiere el artículo 27.4.D.3º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la medida en la que el período de tiempo que transcurra hasta que se obtenga dicha resolución, no puede suponer un impedimento para que las emisiones se efectúen y los proyectos se inicien. Por otra parte, en el caso de que la solicitud se presentara una vez iniciado el proyecto, dicha presentación deberá efectuarse con carácter previo a la emisión de los instrumentos financieros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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