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Se consulta si el régimen especial de declaración y pago de importaciones de escaso valor es aplicable a un operador acogido a la ventanilla única. La DGT responde que este régimen solo es posible si el vendedor no ha optado por el régimen de ventanilla única.
1. Si el régimen especial de declaración y pago de importaciones de escaso valor previsto en el artículo 167.bis de la Ley 37/1992 es aplicable a un operador acogido a la ventanilla única.
La modalidad especial de declaración y pago de bienes de escaso valor solo puede aplicarse cuando el empresario vendedor no se ha acogido al régimen de ventanilla única. Si el vendedor utiliza la ventanilla única, la importación realizada por el consumidor final queda exenta de IVA. Si el vendedor no opta por la ventanilla única, el operador postal podrá recaudar el impuesto al destinatario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1045-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/05/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 167-bis Descripción de hechos El consultante ha importado un libro procedente de Japón por un valor de 78 euros siendo informado por un operador postal que debería abonar los gastos del Impuesto sobre el Valor Añadido para la recepción de dicho libro. Cuestión planteada 1. Si el régimen especial de declaración y pago de importaciones de escaso valor previsto en el artículo 167.bis de la Ley 37/1992 es aplicable a un operador acogido a la ventanilla única. 2. Si el consultante, como destinatario de la importación, puede optar por gestionar el mismo el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido en lugar del operador postal. Contestación completa 1.- El artículo 167 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), supone la transposición al ordenamiento jurídico español del nuevo régimen de declaración y pago de importaciones de bienes de escaso valor que se ha realizado a través del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE del 28 de abril) y que entró en vigor el 1 de julio de 2021. El contenido de dicho artículo 167 bis de la Ley 37/1992 es el siguiente: “Artículo 167 bis. Modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido sobre las importaciones. Uno. Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley, no opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador en el territorio de aplicación del impuesto podrá optar por una modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de los bienes en que concurran los siguientes requisitos: a) que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros; b) que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales; y c) que el destino final de la expedición o transporte de los bienes sea el territorio de aplicación del impuesto. Dos. En el supuesto de que se opte por la modalidad especial de declaración y pago, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del impuesto sobre el valor añadido. b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado. A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad especial de declaración y pago. Tres. No obstante lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley, será de aplicación el tipo impositivo general del impuesto a las importaciones de bienes que se declaren utilizando la modalidad especial de declaración y pago prevista en este artículo. La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el destinatario de los bienes importados pague el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación. (…).”. El régimen especial de declaración y pago de importaciones está previsto, con carácter opcional, como una simplificación para aquellos supuestos en los que el empresario que envía y vende los bienes cuyo valor intrínseco no supera los 150 euros, decide no acogerse al régimen especial de ventanilla única previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que comprende los artículos 163 quinvicies a 163 octovicies de dicha Ley. La aplicación de esta modalidad especial de declaración supondrá lo siguiente: a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del impuesto sobre el valor añadido. b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado. A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad especial de declaración y pago. De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo concluye lo siguiente: - La aplicación del régimen especial de declaración y pago de bienes de escaso valor solo es posible cuando el empresario vendedor del producto no se ha acogido al régimen de Importación previsto en la Sección 4ª, Capítulo XI, Título IX de la Ley 37/1992. En tal caso, la no opción por el régimen especial de importación por dicho empresario supondrá que la persona encargada de presentar los bienes en la Aduana, normalmente un operador postal, estará obligada a recaudar el Impuesto y efectuar el pago del mismo. - No es necesaria la autorización del consultante, destinatario de los bienes objeto de importación, para la aplicación del régimen especial de declaración y pago de la importación en las condiciones señaladas. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la nueva regulación del comercio electrónico en el Impuesto sobre el Valor Añadido persigue una simplificación de los procedimientos y dar garantía al consumidor final que adquiere los bienes importados de que va a recaudarse el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, recaiga sobre la importación. De esta forma, el empresario o profesional podrá acogerse al régimen especial de ventanilla única previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, régimen de Importación, que es el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas a consumidores finales, cuando el valor intrínseco de los bienes no supere los 150 euros. En este caso, la importación realizada por el consumidor final quedará exenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 66.4º de la Ley 37/1992, sin que dicho consumidor final pueda oponerse a la aplicación de dicha exención ni a que la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, cuando dicho empresario o profesional no opte por la aplicación del régimen especial de importación, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador podrá optar por aplicar la modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido sobre las importaciones que, en este caso, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y que se entenderán realizadas por los consumidores finales. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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