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V0780-14 20 de marzo de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
OTRO · tasa por potestad jurisdiccional

Los Colegios Profesionales tienen derecho a la exención de la tasa por potestad jurisdiccional

Se consulta si los Colegios Profesionales están exentos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. La DGT responde que sí, debido a su naturaleza de corporaciones de derecho público.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención de los Colegios Profesionales en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El criterio de la DGT

Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público con una dimensión pública que los equipara a las Administraciones Públicas. Por tanto, al ser considerados administración corporativa, les es aplicable la exención subjetiva prevista en el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0780-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 20/03/2014 Normativa Ley 10/2012. Art. 4.2.c) Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Exención de los Colegios Profesionales en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los Colegios Profesionales tienen la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público, tal y como les reconoce el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como reiterada jurisprudencia. En particular, la STC 3/2013, de 17 de enero, ha recalcado su “dimensión pública que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, aunque a los solos efectos organizativos y competenciales en los que esta se concreta y singulariza” (SSTC 76/83, de 5 de agosto, 20/88, de 18 de febrero y 87/89, de 11 de mayo). En definitiva, se trata de entes de naturaleza mixta, en cuya regulación coexisten normas reguladoras de Derecho Público derivadas del desempeño de funciones de interés general y cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso-administrativa y normativa que ha de calificarse como privada. A la vista de lo expuesto y dado el amplio alcance que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses atribuye a la exención subjetiva de su artículo 4.2.c) (“La Administración General del Estado, las de las Comunidades Locales, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”), esta Dirección General considera que, a efectos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, los Colegios Profesionales, en cuanto Administración corporativa, participan de la naturaleza de Administración Pública de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/1974 y en la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, reconocimiento que hace innecesario el análisis de los supuestos subsidiarios de exención a que se refiere el escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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